REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de agosto de 2004
194 y 145
Causa N° 3674-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO ARTURO PÉREZ PRIETO, víctima en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de julio del año 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 17 de agosto del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 20 de julio del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control, con Sede en Los Teques, la Audiencia de presentación del imputado: NELSON ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR, publicándose en esa misma el auto fundamentado de la decisión dictada, del cual se desprende lo siguiente:
“… se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado… solicita la representante de la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; y finalmente la imposición de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 ibidem; precalificando los delitos como lesiones menos graves, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego tipificados en los artículos 415, 278 y 282 todos del Código Penal. El investigado… al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de hacerlo, en consecuencia expuso: “Yo salí de mi casa y me dirigí al edificio de las acacias y ese señor Landaeta estaba echando tiros y bombas de humo para el campito, el saco un arma, yo me di la vuelta y yo saque mi arma y el que me agarró el arma fue Jonatan y descargo el arma que yo tenía, cuando llegó la policía yo me entregue y fue el otro que disparo yo nunca accione el arma, el arma que yo tenía no es mía la tenía guardada… La defensa del investigado… consideró que faltaron muchas diligencias que practicar para esclarecer la forma como ocurrieron los hechos, toda vez que según las declaraciones su defendido no efectúo los disparos, por lo que es difícil determinar quien causó la lesión. Solicito la no admisión de la imputación fiscal y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tales como las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR, como flagrante, esto es, por la comisión de los delitos de lesiones menos graves, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego… SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna… TERCERO: Se consideran acreditados los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal… para la procedencia de una medida de coerción personal… por lo que… se acuerda imponer al ciudadano NELSON ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR… medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 27 de julio del año 2004, la Profesional del Derecho JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ARTURO PÉREZ PRIETO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… Es el caso que el ciudadano NELSON ENRIQUE BRACHO FUENMAYOR, imputado por los delitos de lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego,una vez obtenida esta medida sustitutiva se ha presentado en múltiples oportunidades en horas de la noche al estacionamiento ubicado en Parque Residencial San Antonio de los Altos la Rosaleda, correspondiente al Edificio la Acacia, portando un arma de fuego y en compañía de sujetos desconocidos abordando de manera temeraria y amenazante al grupo familiar de la víctima… gritándole a la madre de la víctima “Estoy cazando a tu hijo donde lo vea lo mato, esto no se queda así”… Se presume el peligro de fuga en razón a la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho de disparar un arma de fuego en contra de una persona, es un delito en el que el bien jurídico afectado es irreparable y permanente, como lo es la vida… por otro lado existe una grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, mediante la intimidación se pongan en peligro los elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual se presume en el presente caso por tratarse de un delito en el cual va implícita la violencia y la agresión directa en contra de las personas… En virtud de la concurrencia de varios delitos cometidos por el imputado y tipificados en los artículos 407, 80 en su párrafo tercero, 278 y 282 de nuestro Código Penal. Pido sea Revocada la Medida Sustitutiva… Solicito a la ciudadana Juez se aplique la norma legal conforme a la ley…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución.
Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.
Así pues, el recurso de apelación tiene su fundamento en el principio de la doble instancia, es decir, en la posibilidad de recurrir ante un órgano superior para que este decida la controversia.
En este sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de recursos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Este artículo hace referencia, a que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. Esta norma se encuentra refrendada por la establecida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En este orden de ideas el artículo 448 ejusdem, dispone:
“ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado nuestro).
A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ARTÍCULO 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedias y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Subrayado nuestro).
En la presente causa, se evidencia de las actas cursantes en la misma que la Profesional del Derecho: JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ARTURO PÉREZ PRIETO, interpone Recurso de Apelación el día 27 de Julio del año 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, de fecha 20 de julio del año 2004, que decretó en contra del mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando como punto de partida, la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo (20 de julio de 2004), a los efectos de computar los días transcurridos desde dicha publicación hasta el día en que la Apoderada Judicial de la Víctima presenta su respectivo Recurso de Apelación, tenemos que esta apela siete (07) días después de haberse publicado la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004; siendo el caso, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados.
“EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Además del lugar donde deben realizarse, también es de suma importancia el examen del tiempo de realización de los actos procesales. De hecho, es lo que suele producir frecuentes controversias que la jurisprudencia generalmente se ocupa de resolver. No sólo el lugar donde se realizan esos actos proporciona seguridad jurídica para las partes y para todos los sujetos procesales. También el tiempo de ellos aporta certeza y confianza institucional, y seguridades de que el proceso es un eficaz instrumento para la realización de la justicia en medio de claras reglas de juego explicitadas en un plano de igualdad… Además de las alusiones concretas al tiempo o al momento de los actos procesales, la ley se refiere a ellos cuando establece los lapsos, plazos o términos-vocablos que entendemos como técnicamente sinónimos-para su realización. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la Ley para la realización de los actos procesales. Esto denota que entre el tiempo y el espacio procesales existe una estrecha relación que esta siempre presente a lo largo del desarrollo del proceso, lo que a hace que a veces ambas categorías coexistan simultáneamente como elementos indispensables para cualquier actuación. Así la interposición de un recurso precisa que se haga ante el Tribunal y dentro de un tiempo preciso por regla general no prorrogable, como una manifestación de la preclusividad de los actos procesales…” (FRANK VECCHIONACCE – Días hábiles, días inhábiles. Ciencias Penales: Temas Actuales/Homenaje a Fernando Pérez Llantada). Subrayado nuestro.
Continúa señalando el mencionado autor:
“… La investigación de los hechos punibles no puede esperar y los tropiezos de las formalidades del tiempo y del espacio de los actos procesales conspiran contra el deber del Estado de esclarecer esos hechos y de sancionar a los culpables. Por esta razón es común que las legislaciones proclamen la habilitación de todo tiempo cuando se trata de los asuntos de investigación criminal…”
En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 27 de Julio del año 2004, fecha en que se consigna el Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de nuestro Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ARTURO PÉREZ PRIETO, al ser interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3674-04