REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194º y 145º



CAUSA Nº 3172-03
IMPUTADOS: LUGO HERNANDEZ ELIAS ALBERTO, PATIÑO YANEZ ALEXIS JUNIOR Y MONTEZUMA BOLIVAR CESAR ENRIQUE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES Y BIAGNEY KATHERINE PARRA COVA, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos LUGO HERNÁNDEZ ELIAS ALBERTO, PATIÑO YANES ALEXIS JUNIOR Y MONTEZUMA BOLIVAR CESAR ENRIQUE, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos.-

En fecha 12 de mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3172-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 09 de julio de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo el Cómputo de los días de Audiencia Transcurridos desde la fecha que se dictó el fallo recurrido, hasta el día que fue interpuesta la apelación (f. 138).-


En fechas 18 de julio y 13 de octubre de 2003, 30 de enero, 09 de marzo y 08 de junio de 2004, fue ratificada dicha solicitud al Tribunal A-quo (f. 139 al 150).-

En fecha 21 de junio de 2004, es recibido en esta Corte de Apelaciones el Recaudo solicitado (f. 151 y 152).-

En fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la cual acordó lo siguiente:

“...este Tribunal Rechaza las exepciones (sic) propuestas en fecha 27-03-03 por la defensa… Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción; con Respecto a la Medida Alternativa presentada por la defensa Acuerdo Reparatorio no procede por cuanto es un delito que no solamente afecta a los bienes patrimoniales… considera que los elementos que dieron lugar a la procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad aun se mantienen en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos supra mencionados y finalmente este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio…”(f. 103 al 108).-

En fecha 04 de abril de 2003, los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES Y BIAGNEY KATHERINE PARRA COVA, interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

“…considera esta defensa que nuestros defendidos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad., en virtud de que el representante del Ministerio Público, solicitó Procedimiento Ordinario y en relación a eso existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del doctor IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 14 de febrero del año 2000, en la cual se establece que si el Fiscal del Ministerio Público, solicita el procedimiento ordinario, el Juez deberá DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en vez de PRIVATIVA.
…El ofrecimiento de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son concluyentes, lo cual no permite establecer si existen o no fundamentos serios para considerar la privación de libertad de nuestros defendidos, ya que los funcionarios actuantes, testigos de la aprehensión, más no testigos del hecho, los detienen y revisan, no incautándoles en ese momento nada, ni arma de fuego, ni mucho menos la moto, debo aclarar que a mis defendidos no les decomisaron la moto, es por eso que no concuerdan los medios probatorios utilizados por el Fiscal, con los elementos de convicción que ha bien tuvo, no solo para acusar, sino además precalificar los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR… Solicitamos ante este digno tribunal se sirva Revocar la decisión dictada por (sic) en fecha 27 de marzo de 2.003 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial… y en defecto de esta les sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”(f. 121 al 125).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Lo primero a considerarse en la presente causa es lo atinente a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y BIAGNEY PARRA COVA en representación de los Ciudadanos ELÍAS ALBERTO LUGO HERNÁNDEZ, ALEXIS JUNIOR PATIÑO YANES y CESAR ENRIQUE MONTEZUMA BOLÍVAR.

En este sentido, cabe observarse que el respectivo Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha Cuatro (04) de abril del 2003 por ante la Oficina de Alguacilazgo pertinente de la Extensión Valles del Tuy, contra el fallo proferido en fecha Veintisiete (27) de marzo del mismo año, todo lo cual de conformidad con el computo que corre inserto al folio 152 de la presente causa, hace concluir que tal Recurso fue interpuesto al quinto día de Audiencia en franca concatenación con el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose la cualidad de los hoy recurrentes, así como lo recurrible en principio del fallo en cuestión; debiendo por ende declararse Admisible tal Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ciertamente, en fecha Veintisiete (27) de marzo del 2003, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas decididas, se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos anteriormente precitados; tal como puede evidenciarse a los folios 103 al 108.

Como ya se indicó, en fecha Cuatro de abril del 2003, los representantes de los hoy acusados presentaron Escrito de Apelación, donde, entre otras cosas señalaron:

“…ocurrimos ante usted con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO FORMAL DE APELACIÓN: Contra decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003) por este tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ALBERTO ELÍAS LUGO HERNÁNDEZ, ALEXIS YUNIOR PATIÑO YANES, Y CESAR ENRIQUE MONTESUMA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…sin revisar detenidamente las actas que conforman el expediente signado por el Nro. 4C-21952-03, acta esta que a la manera de ver de esta defensa realmente no son elementos de convicción para privar de su libertad a nuestros defendidos…considera esta defensa que nuestros defendidos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…por otra parte, debemos señalar, que la acusación fiscal, adolece de requisitos formales por cuanto no se han cumplido los requisitos propios del escrito de acusación, por lo que aún cuando fue consignado en el tiempo hábil, la misma no ha sido completa en su contenido…El ofrecimiento de las pruebas aportadas por el Ministerio público no son concluyentes, lo cual no permite establecer si existen o no fundamentos serios para considerar la privación de libertad de nuestros defendidos…por todo lo antes expuesto es que solicitamos ante este digno tribunal se sirva Revocar la decisión dictada por en fecha 27 de marzo de 2.003 por el tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual ratifica la privación de libertad preventiva de los imputados antes identificados, y en defecto de esta les sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…

En este sentido, debemos acotar que la discrecionalidad, así como, LAS FACULTADES JURISDICCIONALES del cual se encuentra investido un Abogado al desempeñar el Rol de Juez, no puede ser cuestionado a priori, tan sólo por el hecho de no compartir las partes esa posición Jurídica que a posteriori de un determinado Acto Procesal se torna Decisión, ya que es imposible que una Defensa de manera inmediata admita la responsabilidad de su patrocinado, siendo esto justificable y permitido a un Defensor, No a un Juez, el cual ha de ser objetivo y no más.

Si a entender de los hoy recurrentes, se hace pertinente el dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados, debieron solicitar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva revisión, ya que no es factible apelar de dicha ratificación, cuando ha caducado el lapso para recurrir de tal Medida desde el momento mismo de dictada esta, ya que sería el admitir una nueva oportunidad para recurrir de tal Privativa.

En lo atinente a lo expuesto al folio 124, específicamente: “Por otra parte, debemos señalar, que la acusación fiscal, adolece de requisitos formales por cuanto no se han cumplido los requisitos propios del escrito de acusación” ; tal aspecto se torna irrecurrible de conformidad con el artículo 447, ordinal 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala:

Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;


En cuanto al análisis de las pruebas aportadas para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, cuando se señala: “El ofrecimiento de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son concluyentes….”sólo trasluce lo extemporáneo de tal planteamiento, cuando la fase pertinente es la de Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar en el contradictorio lo cierto o no de tal afirmación.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PETRONIO RAMON BOSQUES Y BIAGNEY KATHERINE PARRA COVA, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALBERTO ELÍAS LUGO HERNÁNDEZ, ALEXIS YUNIOR PATIÑO YANES, Y CESAR ENRIQUE MONTEZUMA BOLIVAR. -

Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3172-03