REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°



CAUSA Nº 3277- 03
RECUSADA: ROXANA GOMEZ MARCANO, JUEZ SEGUNDA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Vista la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, contra la abogada ROXANA GOMEZ MARCANO, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 27 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la presente incidencia distinguida con el Nº 3277-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


En fecha 12 de julio de 2004, se dicto Auto por cuanto hasta la presente fecha, esta Corte de Apelaciones no ha recibido los recaudos solicitados, y en virtud del tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa al ponente a los fines que presente el correspondiente proyecto de decisión a que hubiere lugar (folio 62).-

A los folios 6 al 12, cursa Escrito interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, mediante el cual RECUSA a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento ROXANA GOMEZ MARCANO, en el cual entre otras cosas expuso:

“…Soy DEFENSOR de los ciudadanos: NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ… en el procedimiento penal que se lleva ante el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE JUICIO, DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… en el expediente número 2M407…Ahora bien, el día viernes 09-05-2003, recibí una llamada telefónica del ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ…me comunicó que en su casa…se encontraba una comisión policial con una ORDEN DE CONDUCCION, librada por la Jueza Segunda en función de juicio doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, con la cual se pretendía llevar, con la fuerza pública, al mencionado ciudadano y a su esposa ante la presencia de dicha funcionaria judicial, situación que, además de incomoda y vergonzosa, resulto extraña, pues los esposos VIEIRA PARRA se presentan con puntualidad y oportuna fecha ante el Alguacilazgo …los esposos VIEIRA PARRA y yo acudimos al Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, JUEZA SEGUNDA (2°)…me pregunto que donde estaba la comisión policial. A lo que conteste que la comisión policial se había retirado…con la finalidad de pedir aclaratoria sobre la duda que se presento en cuanto a si procedían a conducir a los esposos VIEIRA PARRA… La mencionada juez expreso que la comisión policial había incumplido con su deber…Se dirigió, en mi presencia, a los esposos VIEIRA PARRA diciéndoles que ellos estaban expuestos a que se les revocara la medida cautelar que los favorecía…les dijo a los esposos VIEIRA PARRA, en mi presencia,: que ese riesgo lo estaban corriendo porque yo había tenido una conducta negligente en el proceso…terminado el irregular acto, mientras los esposos VIEIRA PARRA y yo comentábamos lo sucedido, en la calle, delante del palacio de justicia, donde nos encontrábamos, se incorporo a nuestra reunión la doctora. NORAIDA HERNANDEZ…pocos minutos después se detuvo un vehículo delante de nosotros, ocurriendo que la persona que conducía este último vehículo, carcajeándose se dirigió al grupo y nos dijo: “¿ les agrado el regañito? Yo se que están enojados conmigo”.Se trataba de la JUEZA 2ª DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO… se compromete la dignidad de un cargo cuando un juez irrespeta a un abogado y mas aun cuando ese irrespeto se efectúa delante de los clientes del profesional del derecho…quien sabe porque insospechados motivos, pretende desacreditarme delante de mis defendidos, calificándome de negligente, irresponsable en mis actuaciones profesionales en el juicio…en mi presencia le sugiere a mis defendidos que me revoquen el nombramiento de defensor…Incurrió la J. 2ª J. en la causal de destitución prevista en el numeral 10 artículo 39 de la L.O.D.C.D.L.J.…También incurrió la j 2ª j., con su conducta, en la causal de destitución a que se refiere el numeral 13 del articulo 40 de la L.C.J…”.-

En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada ROXANA GOMEZ MARCANO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a presentar Informe constante de cinco (5) folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:

“…Yo ROXANA GOMEZ MARCANO …desempeñádome como Juez Provisional de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO…abogad (sic) defensor de los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA Y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, procedo a exponer INFORME en los términos siguientes:… PUNTO PREVIO: RECHAZO en todas y cada una de sus partes, la recusación presentada, POR CONSIDERARLA INFUNDADA… Basada en la causa (sic) 4ta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrada en la Enemistad manifiesta con los acusados y conmigo, como Defensor de aquellos, enemistad que se hizo evidente el 09-05-2003, en horas de la tarde, cuando la recusada habilito una audiencia, relacionada con una ilegal orden de conducción policial librada contra mis defendidos para un acto inexistente (subrayado suyo)…En fecha 09 de Mayo del 2003, se presentaron los acusados con su Abogado Juan Prado ya que una comisión se presento en su domicilio y les notifico que debían ser trasladados a la sede del tribunal,…se presento la Abogada Zoraida Hernández y me solicito le explicara los motivos de tal oficio a lo cual respondí es necesario para el tribunal constatar que los acusados se encuentren en el país porque de las boletas libradas para los actos fijados no han hecho acto de presencia ni los Abogados tampoco, y en apego al debido proceso se requirieron con la policía a los fines de notificarlos de los actos, se retiro el tribunal sin antes indicar que los mismos venían en camino con el Dr. Juan Prado, procedí a esperar…sin embargo esperé a que se apersonarán de manera que su traslado al tribunal no resultara infructuoso… el juez de control en esa primera etapa considera que la privación de libertad puede ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el caso que nos ocupa es de presentación periódica lo que traen intrínseco el deber de comparecer al tribunal a todos los actos consecuentes, estando en libertad pero debe observar una conducta que haga presumir su apego al proceso y su animo de hacerse parte de este, el cual no se evidencia de las múltiple incomparecencia al tribunal…desvirtuando así que la orden de conducción no es ilegal y es en apego a los principios rectores del debido proceso. Mucho menos podemos hablar de acto inexistente, ya que inexistente es aquello que nunca ha existido, e incurriría en falsa testación ante la Corte de Apelaciones si desconozco dicha audiencia., ya que la misma consta en un acta levantada suscrita por los presentes la cual fue levantada en el ejercicio de mis funciones como juez…de allí que no puede ser calificada como inexistente….Imputa el recusante una serie de expresiones emitidas por mi las cuales desconozco, toda vez que no consta en el acta las mismas, y de la firma de las misma se evidencia que firmaron conforme tanto los acusados como su representante, sin objeción…donde se deja constancia que se les notifico de la audiencia y el deber de comparecer a los actos que se fijen…es de notar que la presente recusación es infundada y temeraria, y de la evolución de la misma se demuestra que los principios generales dimanentes del ordenamiento jurídico, actúan como mandatos de optimización del sistema jurídico, para darle cohesión y coherencia, evitando injusticias, de allí que en el ejercicio legitimo que asiste a la defensa de plantear la recusación, siendo tan egregia corte la llamada a resolver la incidencia planteada, y una vez revisada sea declarada sin lugar, si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere la Corte declarar sin lugar la misma, se tomen las medidas pertinentes…“.-



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA:
“...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”
Y dice el autor citado, que:
“De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...”(CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)

Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:

“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. Los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

En este sentido, en el título III, capítulo VI, de los artículos 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo relativo a las figuras de la Recusación e Inhibición, particularmente a tenor del artículo 86 ordinal 4°, establece:

“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ahora bien, para los actuales momentos la Juez ROXANA GOMEZ MARCANO no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sino en el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial y Extensión, por lo que resulta inoficioso su conocimiento, razón por la cual debe declararse la misma Sin Lugar; debiendo acotarse al recusante que a todo evento tal enemistad presuntamente existente entre él y la juez jamás pudo haber sido probado puesto que las pruebas deben ser presentadas el mismo día con el escrito Recusatorio.


Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentacion fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA Y JOSE MANUEL VIERA SABUZ, contra la abogada ROXANA GOMEZ MARCANO Ex- Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que para los actuales momentos la precitada Juez no se encuentra desempeñando el cargo ya referido, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de Juez en el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, por lo que resulta inoficioso su conocimiento.-


Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA 3277-03