REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194° y 145°


CAUSA Nº 3415-03
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MARIO JOSE TORREALBA, a favor de los ciudadanos EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS Y ELIO CHAPARRO RAMOS, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3415-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 09 de diciembre del año 2003, el profesional del derecho MARIO JOSE TORREALBA, interpuso Acción de Amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS Y ELIO CHAPARRO RAMOS, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, señalando entre otras cosas:

“…Con el debido respeto me dirijo a usted a los fines de interponer ante ese despacho a su digno cargo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los imputados: EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS Y ELIO CHAPARRO RAMOS, quienes se encuentran detenidos en el reten judicial del Rodeo Guatire, Estado Miranda, a la orden del tribunal primero de control del circuito judicial penal de los valles del Tuy, ESTADO miranda… Formulo la presente violación sobre los derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículo 1 y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en la forma siguiente:
…En fecha 21 de Abril del 2003, fue presentada acusación penal por parte del fiscal 16 del Ministerio público en contra de mis representados antes señalados y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo 327 del código orgánico procesal penal, presentándose en forma permanente diferimientos por causas no imputable a los detenidos, ya que en unos casos no comparece el fiscal del Ministerio público y en otros no se producen los traslados de los imputados al tribunal… Ante estas series de irregularidades planteadas se viola el artículo 327 de la norma adjetiva penal, la cual establece que la audiencia preliminar debe celebrarse dentro del lapso previsto...” (SIC) (f. 1 al 3).-

En fecha 22 de diciembre de 2003, se libró notificación al accionante, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud, tales como el señalamiento de la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre así como suficiente identificación del poder conferido, al igual que cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida (f. 9).-

En fecha 09 de febrero de 2004 se recibe Escrito del precitado abogado en el cual subsano las omisiones existentes en la misma (f.10).-

En fecha 17 de febrero de 2004 se Declaró Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional (f. 12).-

En fecha 02 de julio de 2004 se fijó la respectiva Audiencia Constitucional (f. 21).-

En fecha 08 de julio de 2004, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, no comparecieron las partes, en consecuencia se Declaro Desierta la misma (f. 25 y 26).-



ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA:



Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”


Así mismo, en su tomo 6, año 2002, señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”

En este sentido puede perfectamente evidenciarse a los folios 25 y 26 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por esta Corte de Apelaciones, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda tal incomparecencia como un desistimiento por parte del abogado MARIO JOSE TORREALBA, debiendo igualmente recordarse que la presente Acción tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el acciónate deba mantener en todo momento, presente su interés procesal.-

Ahora bien, corresponde igualmente a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, emitir pronunciamiento en la presente causa en lo que respecta a la violación o no del Orden Público, y al respecto se observa:

Debemos partir del hecho cierto que, al folio 1 de la presente causa expuso el accionante: “…En fecha 21 de Abril del 2003, fue presentada acusación penal por parte del fiscal 16 del Ministerio público en contra de mis representados antes señalados y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo 327 del código orgánico procesal penal, presentándose en forma permanente diferimientos por causas no imputable a los detenidos, ya que en unos casos no comparece el fiscal del Ministerio público y en otros no se producen los traslados de los imputados al tribunal…”, donde cabe acotarse que en Sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809; se estableció:

“INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES, DESENVOLVIMIENTO
DEL PROCESO PENAL EN GENERAL,
CONCURRENCIA PERSONAL DE LAS PARTES

…*…En el caso de la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal
…*Lo que está planteado, realmente, en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
…*La posibilidad de prorrogar o diferir esa audiencia preliminar
*La potestad del juez de hacer comparecer a los citados o notificados mediante el uso de fuerza pública, y de poderles decretar medida privativa de libertad

…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículo 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación…
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.
Tal disposición, de por sí, no es incostitucional ni contraría los artículo 26 ó 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
…Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan.
…La posibilidad de que una audiencia preliminar… de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículo 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surgen de su actitud, se les decreta medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículo 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…”

…Lo cual pudiera llevarnos a concluir:
1° Existe pronunciamiento por parte de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y
2° puede el hoy accionante solicitar al Juez A-quo, en virtud de lo anteriormente acotado que en vista de la incomparecencia, ya sea del Ministerio Público o el no traslado de los acusados a la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, notificar a sus respectivas autoridades jerárquicas, a los fines que den cabal cumplimiento a las funciones que le son propias; razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones que el Orden Público no se encuentra aquí conculcado. ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, resulta propio señalar Sentencia N° 262, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente N° 02-1711, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:

“…En el caso sub exámine, se observa que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso penal que era incoado contra los ciudadanos.., por lo que se advierte que no se encuentra involucrado el orden público, dado que esa infracción no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. Sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera)…”

En tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público, es Declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el Profesional del Derecho MARIO JOSE TORREALBA, a favor de los ciudadanos EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS Y ELIO CHAPARRO RAMOS, en virtud de la incomparecencia del Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA No 3415-03
Los Teques, 04 de agosto de 2004
194 y 145

CAUSA N° 3415-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, declarar el DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, a favor de los ciudadanos: EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS y ELIO CHAPARRO RAMOS, en virtud de la incomparecencia del Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo fijada por este Tribunal de Alzada para el día 08 de julio del año 2004; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:

“… En este sentido puede perfectamente evidenciarse a los folios 25 y 26 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por esta Corte de Apelaciones, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda tal incomparecencia como un desistimiento por parte del abogado MARIO JOSÉ TORREALBA, debiendo igualmente recordarse que la presente Acción tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el presunto agraviado debe mantener en todo momento su interés procesal. Ahora bien, corresponde igualmente a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, emitir pronunciamiento en la presente causa en lo que respecta a la violación o no del Orden Público, y al respecto se observa: Debemos partir del hecho cierto que al folio 1 de la presente causa expuso el accionante: “… En fecha 21 de abril del 2003, fue presentada acusación penal por parte del fiscal 16 del Ministerio Público en contra de mis representados antes señalados y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose en forma permanente diferimientos por causas no imputable a los detenidos, ya que en unos casos no comparece el Fiscal del Ministerio Público y en otros no se producen los traslados de los imputados al Tribunal…” donde cabe acotarse que en Sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809 (…) lo cual pudiera llevarnos a concluir: 1º Existe pronunciamiento por parte de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, y 2º puede el hoy accionante solicitar al Juez A-quo, en virtud de lo anteriormente acotado que en vista de la incomparecencia, ya sea del Ministerio Público o el no traslado de los acusados a la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, notificar a sus respectivas autoridades jerárquicas, a los fines que den cabal cumplimiento a las funciones que le son propias; razones por las cuales estima esta Corte de Apelaciones que el Orden Público no se encuentra aquí conculcado… En tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Accionante a la Audiencia Constitucional de Amparo, al igual que por no encontrarse afectadas normas de Orden Público, es declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo…”

Ahora bien, ciertamente el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones, ha abandonado el trámite del proceso, pues debe recordarse que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto: JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).” Subrayado mío.

Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado mío

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) estableció lo siguiente:

“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”

Aunado a lo anterior, debemos recordar que en fechas 13 de noviembre del año 2002 y 25 de junio del año 2003, esta Corte de Apelaciones remitió a la sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas signadas con los N°s: 2862-02 y 3167-03, respectivamente, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictando la mencionada Sala, con Ponencia en ambas causa del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, los siguientes pronunciamientos:

CAUSA 2862-03:

“… la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, también fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el presunto desistimiento de la defensora del accionante, por considerar que “abandonó la causa instada por él”, de ahí que esta Sala debe advertir a la citada Corte de Apelaciones que la falta de subsanación de la solicitud por parte de la accionante ocasiona, por imperio de la Ley la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, lo cual es independiente del desistimiento de la acción de amparo conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado mío).


CAUSA N° 3167-03:

“… esta Sala reitera que en la sentencia N° 7/2000 del 1º de febrero (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros), se determinó que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”. En el mismo sentido, en el fallo N° 620/2001 del 2 de mayo (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.) esta Sala sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación. Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que el efecto de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional es la terminación del procedimiento, a no ser que el Órgano Jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público… En consecuencia, visto que del examen de los hechos denunciados no se verificó que los mismos comprometieran el orden público, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el Defensor del ciudadano Gustavo Suárez y no el desistimiento, como lo hizo el a quo, toda vez que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional constituye un abandono del procedimiento, cuya validez es independiente del desistimiento de la acción de amparo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado mío).

En consecuencia, se evidencia que la presencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional, es a los efectos de garantizarle su oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos en cuanto al amparo, esto en virtud de que la finalidad de tal acción es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida; es por esta razón que tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, no basta con que el accionante presente su solicitud de amparo sino que además debe concurrir a la celebración de la audiencia constitucional para así explanar oralmente los motivos en que funda dicha solicitud, con el objeto de que sus aserciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes sino por el Juez, garantizando de esta manera no sólo el derecho a la defensa sino el principio de inmediación así como el de contradicción que debe existir entre las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona, y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2º, y siguiendo la Jurisprudencia reiterada dictada por nuestro Máximo Tribunal, es que SALVO MI VOTO, en la presente causa, pues a mi criterio considero que en el caso que nos ocupa no procedía la declaratoria de DESISTIMIENTO de la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, a favor de los ciudadanos: EDGAR EMILIO CHAPARRO VEGAS y ELIO CHAPARRO RAMOS, dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones; ya que el desistimiento es la renuncia a un derecho, como consecuencia de dejar la situación procesal impulsada en el mismo estado en que se hallaba antes de actuar la parte desistente, lo cual evidentemente requiere la manifestación expresa no tácita de aquel que desea desistir; en consecuencia en el presente caso lo procedente era declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal de Alzada, lo cual constituye un abandono del procedimiento y no un desistimiento de la parte. Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS








LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO





LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3415-03