REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04 de agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3447-04
IMPUTADOS: CAMPOS VALDERRAMA YONATHAN JOSE Y CARDOZO CORTEZ FRANKLIN MODESTO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, OMAR VICENTE VARGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAMPOS VALDERRAMA YONATHAN JOSE, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en mención.-
En fecha 29 de enero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3447-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 19 de noviembre de 2003, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 1).-
En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado OMAR VICENTE VARGAS, quien para la fecha actuaba en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CAMPOS VALDERRAMA YONATHAN JOSE consignó Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:
“…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal solicitud de Apelación de la (sic) medidas cautelares sustitutivas acordadas por este Tribunal, para ser aplicadas a YONATHAN JOSE CAMPOS VALDERRAMA, ya identificado, en la audiencia preliminar realizada el pasado miércoles 19 del presente mes…La aplicación de dos (02) medidas cautelares sustitutivas, constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y también al derecho a la libertad personal…Ciudadana Juez, YONATHAN JOSE CAMPOS VALDERRAMA, lleva siete (7) meses privado de su libertad en el centro penitenciario Yare II, por la presunta comisión del delito de hurto de una moto valorada en Quinientos Mil Bolívares (5000.000,oo), la cual desde el mismo momento esta en poder de su propietario. La imposición de una medida cautelar de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (3.104.000,oo) desnaturaliza su finalidad, ya que es de imposible cumplimiento, por el evidente estado de pobreza y la carencia de medios económicos de la familia Campos Valderrama, padres de YONATHAN JOSE CAMPOS VALDERRAMA, y del entorno familiar y amigos de la familia… solicito formal apelación de las medidas cautelares sustitutivas y correspondiente revisión de la contemplada en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatoria del principio de proporcionalidad, de imposible cumplimiento y porque el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” (f. 39-40 ).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En lo concerniente a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltarse que en fecha Diecinueve ( 19 ) de Noviembre del 2003 fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle del Tuy a los Ciudadanos Campos Valderrama Jonathan José y Cardozo Cortez Franklin Modesto; sustituyéndoseles la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; siendo interpuesto el respectivo Recurso de Apelación en fecha Veintiséis ( 26 ) del mismo mes y año, por lo que, verificándose la cualidad de los recurrentes, lo no extemporáneo del Recurso, así como en principio lo recurrible del fallo; debe admitirse tal Recurso. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el lapso procesal para apelar, ya sea de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es desde el momento que se dictan en las respectiva Audiencia de Presentación del Imputado, ya que pretender apelar de la ratificación, a título de ejemplo, en una Audiencia Preliminar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sería el reconocer la observación de otro lapso procesal distinto al citado anteriormente, siendo en tal caso lo viable, lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES.
En el caso en estudio, debe resaltarse que el artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecía, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas respecta, la palabra “alguna ”; siendo esta cambiada en fecha 14 de Noviembre del 2001 por la palabra “ algunas ”.
Señalan estos artículos:
ARTICULO 265. MODALIDADES.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a su solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
ARTÍCULO 256.— MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
En este sentido, nos señala el Autor Patrio José Luis Tamayo Rodríguez en su “ Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ”:
1°) La reforma del Artículo 265 consistió en, primer lugar, en sustituir de su encabezamiento la palabra “alguna” por “algunas”, con el objeto de que el Juez, siempre, y en todo caso, deba imponerle al imputado dos o mas “modalidades” de “medidas preventivas” de las cuales puede constar una medida cautelar sustitutiva. Lo cual se justifica para garantizar efectivamente las finalidades del proceso.
4°) … y a todo evento, se estableció, en el último aparte de la norma, limitar a dos, como máximo, las medidas cautelares sustitutivas que, contemporáneamente pueden concedérsele a un imputado, pues resultaba inaceptable lo que ocurría anteriormente, en el sentido de que un imputado tenia derecho a disfrutar, al mismo tiempo, de múltiples medidas cautelares sustitutivas ( que puede constar de varias “modalidades”) en diversas causas por distintos delitos.
5°) … En otras palabras, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva puede consistir, simultáneamente , en imponerle al imputado dos o más “modalidades” de “medidas preventivas”. Verbigracia, la obligación de presentarse al Tribunal cada 8 días (modalidad de “medida preventiva” del numeral 3.), la presentación de una caución económica (modalidad de “medida preventiva” del numeral 8.) y la prohibición de salir del país (modalidad de “medida preventiva” del numeral 4.)…Por lo tanto, una cosa es la “medida cautelar sustitutiva” propiamente dicha, y otra diferente son las “modalidades” de las “medidas preventivas” de las que pueda constar aquella…”
Ahora bien, debemos partir de hecho cierto que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar que hoy nos ocupa, lejos de causar un agravio a los patrocinados del hoy recurrente, más bien los favoreció, pues como puede observarse al folio Diez (10) de la presente causa, se les sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por tales Medidas Cautelares, donde lo procedente debió haber sido la solicitud de revisión por parte de la defensa, incluso en el mismo momento del Acto suscitado y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, a través de la debida Acción de Amparo Constitucional; ya que no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tales Medidas Cautelares, ya que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente al folio Cuarenta ( 40 ).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano CAMPOS VALDERRAMA YONATHAN JOSE, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado A-quo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal A-quo, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3447-04