REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194º y 145º



CAUSA Nº 3576-04
IMPUTADOS: MARRERO ABREU JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE, BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN, RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA Y RODRIGUEZ MORALES MARIO ENRIQUE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual SUSTITUYO la Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada a los ciudadanos MARRERO ABREU JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE, BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN, RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA y RODRIGUEZ MORALES MARIO ENRIQUE por la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 20 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3576-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual acordó la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARRERO ABREU JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE, BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN, RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA, y en su lugar acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 25 al 32).-

En fecha 14 de abril de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, consignó Escrito de Apelación, en el cual expresa entre otras cosas:

“…el juez de la recurrida para decir (sic) toma en consideración el hecho de que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el momento en que toma la decisión que se recurre han variado, sin hacer referencia específicamente a los motivos que según el han variado, pues, después de hacer una profunda revisión del presente asunto no he podido evidenciar que lo alegado por el Honorable Juez conste en autos, tan es así que la respetada defensa durante la fase preparatoria tampoco promovió ni solicito al Ministerio Público la Evacuación de algún tipo de prueba que hiciera de alguna manera cambiar o desvirtuar los motivos que dieron origen a tal medida de Privación de Libertad… y en la Audiencia Preliminar solo se limita la Defensa Pública y privada a solicitar una medida cautelar Sustitutiva, sin presentar ninguna prueba que pudiese desvirtuar de alguna manera la imputación Fiscal… siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, se deberá aplicar una de las medidas cautelares establecidas por el Legislador en el referido artículo, en tal sentido, se puede observar que estas Medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de los fines del proceso, su naturaleza no es sancionatoria sino más bien son instrumentales o cautelares… sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad… b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo… Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado… En tal sentido, su procedencia debe estar sujeta a los lineamientos establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal… Es por lo antes expuesto, Honorables Magistrados, que en el caso que nos ocupa, no se observa que se encuentran satisfechos la presunción del peligro de fuga y de la obstaculización, por lo que no debió de ninguna manera el tribunal de la recurrida haber ordenado la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en el hecho de que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habían variado, sin motivar la misma… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 05 de Abril de 2004… SEGUNDO: Se revoquen las medidas cautelares sustitutivas ordenada (sic)…”(f. 2 al 13).-

En fechas 23 y 26 de abril de 2004, las Defensas Privada y Pública respectivamente, quedaron notificadas de dicha Apelación (f. 18 y 19).-

En fecha 29 de abril de 2004, la Defensa Pública consignó Escrito de Contestación a la referida Apelación, en los términos siguientes:

“…Esta defensa contesta y rechaza “EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL”… a juicio y punto de vista de esta defensa el Representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación fuera del lapso procesal que va de treinta (30) días más respectiva prórroga de quince (15) días, lo cual suman cuarenta y cinco (45) días para presentar la misma… dicha acusación se presentó en fecha 15 de octubre del 2002, fecha para la cual el Tribunal había fijado la audiencia preliminar, observando esta defensa que la audiencia preliminar fue fijada sin la previa acusación Fiscal, por lo cual este día fue diferida dicha audiencia ya que el Fiscal del Ministerio Público, presentó la Acusación en esa data… ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones que tome en consideración el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 05 de abril del 2004… y que se mantengan dichas medidas cautelares de libertad, por razones humanitarias y el daño ocasionado por RETARDO U OMISION al debido proceso a mis defendidas RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE; BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN Y RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA.” (f.20 al 23).


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a dilucidarse es lo concerniente a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, observándose al folio 25 de la Causa que hoy nos ocupa, que la Audiencia de Presentación se efectuó el día Cinco ( 05 ) de abril del 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo interpuesto tal Recurso en fecha Catorce (14) de abril del corriente año, tal como se evidencia al folio Uno (01), lo cual de conformidad con el computo que corre inserto al folio Cuarenta (40), se desprende que el hoy recurrente interpuso su Recurso al Cuarto día de los cinco para tales efectos, todo de conformidad con los artículos 172 y 448 Ejusdem, observándose su cualidad procesal, así como lo recurrible del fallo en cuestión.-

Ahora bien, del Escrito de Apelación puede evidenciarse como primer petitorio la solicitud de nulidad de la decisión que hoy nos ocupa, por lo que se hace menester destacar que debe existir un perfecto balance entre la Institución de la Nulidad y la Celeridad Procesal que nos exige nuestro Ordenamiento Jurídico, donde cabe resaltarse que la realización de la presente Audiencia Preliminar tuvo un retraso sumamente considerable, sin que le sea dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada pronunciarse al respecto, por ser ajeno al presente recurso hoy conocido; no obstante; a los folios Veintidós ( 22 ), así como al Veintinueve ( 29 ), se puede evidenciar que textualmente se desprende: “ Han transcurrido veintiún ( 21 ) meses desde la detención donde se han violentado los lapsos procesales aunados a diecisiete ( 17 ) diferimientos de audiencias preliminares en un año y siete meses, celebrando la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2004 ”, así como, “…los imputados fueron detenido 09-08-2002, han pasado veinte meses y hasta la presente fecha es que se esta realizando la audiencia preliminar ..”, por lo que declarar una nulidad sólo contribuiría al Retardo Judicial observado en franca colisión con lo preceptuado en el artículo 196 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece:

“…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…”

En lo atinente al segundo petitorio, cabe señalarse que ciertamente no se evidencia de la presente causa que los motivos que originaron el haberse dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado, razón por lo que debe aseverarse que tales requisitos concurrentes del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal se encuentran plenamente vigentes, por lo que mal podríamos sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, aunado a que estamos en presencia del Tipo Penal tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y veinte ( 20 ) años de prisión, suscitándose lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

…Sin olvidar, los demás Tipos Penales imputados; razones que nos conducirían fácilmente a la necesidad de REVOCAR lo atinente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad decretadas por el Juez A-quo; decretándose por consiguiente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados de Autos previamente observados.-

En cuanto al Tercer Pedimento, debemos indicar que no corresponde a esta Alzada pronunciarse al respecto, por ser materia propia del A-quo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Finalmente, en cuanto al criterio que observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, no es otro que el observado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse el explanado en fallo de fecha 11 de Junio de 2003, expediente N° 02-2112, sentencia N° 1565, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO:

“Sobre el Amparo por la dilación indebida o retardo judicial del sentenciador.
…Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (articulo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Ahora bien la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia N° 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: “La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”…”( Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El articulo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002p.588)
Igualmente, esta Sala en sentencia N° 2.198/01 del 9 de noviembre, señalo lo siguiente: …
Observa la Sala que la decisión objeto de la presente apelación declaro con lugar la acción de amparo ejercida tras verificar que no se cumplió el termino del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, si atendemos al criterio antes expuesto, es incorrecto. El juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Táchira no debió declarar con lugar la acción de amparo por estas razones, sin antes analizar los factores necesarios para la determinación del antedicho plazo razonable.
En el presente caso, la Sala pasa analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p 88).
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”(subrayado nuestro)

Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de abril de 2004, mediante el cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y en su lugar Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse de la presente causa que los motivos que originaron el haberse dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado, razón por lo que debe aseverarse que tales requisitos concurrentes del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal se encuentran plenamente vigentes, por lo que mal podríamos sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de abril de 2004, en lo atinente a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARRERO ABREU JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE, BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN y RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA, por la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados imputados; DECRETANDOSE por ende la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 Ejusdem.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3576-04

Los Teques, 04 de agosto de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3576-04
VOTO SALVADO.

Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, REVOCAR la decisión dictada en fecha 05 de abril del año 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que decretó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: MARRERO ABREU JOSÉ ANTONIO, RODRIGUEZ MORALES ADRIANA DEL VALLE, BRICEÑO MERIÑO YOLIMAR DEL CARMEN y RODRIGUEZ MORALES GIOVANY FELICIA. Revocatoria que fue dictada en los términos siguientes:

“… cabe señalarse que ciertamente no se evidencia de la presente causa que los motivos que originaron el haberse dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado, razón por lo que debe aseverarse que tales requisitos concurrentes del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal se encuentran plenamente vigentes, por lo que mal podríamos sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, aunado a que estamos en presencia del tipo penal tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Sin olvidar, los demás tipos penales imputados; razones que nos conducirían fácilmente a la necesidad de REVOCAR lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Juez A-quo, decretándose por consiguiente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos… Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de abril de 2004, mediante el cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y en su lugar decreto la s Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse de la presente causa que los motivos que originaron el haberse dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad hayan variado, razón por lo que debe aseverarse que tales requisitos concurrentes del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal se encuentran plenamente vigentes, por lo que mal podríamos sustituirlas por medidas cautelares sustitutivas de libertad…”

Ahora bien, quien suscribe SALVA SU VOTO, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Mayoría de los Jueces Miembros de este Tribunal de Alzada, consideraron que el Juzgador del Tribunal A-quo, no explicó en su decisión los motivos que originaron el cambio de la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto me permito señalar, que consta a los folios 36 al 38 lo siguiente:

“… Se modifica la Medida Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, es decir, por las medidas cautelares sustitutivas de la libertad contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º a los imputados JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO Y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES… Por consideraciones Humanitarias y elementales sentimientos de Justicia, además porque a Juicio de este Juzgador no existe Peligro de Fuga y mucho menos la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de la necesidad y proporcionalidad de las medida cautelares, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como sería garantizar la presencia del imputado al proceso y no se frustre el resultado del Juicio, lo que se persigue es evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena. Como lo es el caso en estudio en el cual los imputados tienen más de veinte (20) meses detenidos y no se había podido realizar la Audiencia Preliminar por causas no imputables al Tribunal y en este lapso de detención han fallecido dos (02) de los seis (06) imputados en los Centros Penitenciarios donde han estado detenidos, siendo hermano y esposo de las demás imputadas ya que todos ellos pertenecen a una misma familia, y como lo manifestara una de las imputadas en el acto de la audiencia preliminal (sic), si puede haber una sanción o pana (Sic) mayor que la muerte de un ser querido, que es el caso en estudio… Violándose en forma flagrante el debido proceso al cual el Juez esta llamado hacer cumplir en virtud de la Constitución y las Leyes de la República. Para el mantenimiento o sustitución de las medidas se debe tomar en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, las cuales además de justificar la Privación de la Libertad, contribuyen a mantener los límites del Ius Puniendi del Estado. Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición…” (Subrayado mío).

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…” (Subrayado mío).

Ahora bien, respecto a la motivación, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porque se impone la medida… El juez tiene que decir porque considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea. Tanto la orden de aprehensión librada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que deba producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.) Subrayado de mío.

De las actas cursantes en autos, y más específicamente de la publicación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de abril del año 2004, se evidencia que el Juzgador si motivó de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el porque le impuso a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 ejusdem; esto en virtud de que el Juez al dictar en contra de una determinada persona una de las Medidas Cautelares previstas en el mencionado artículo, se encuentra en la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, de decir los motivos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ibidem, y cuales son los elementos cursantes en las actuaciones que así lo acreditan, situación esta que fue cumplida en el presente caso, pues efectivamente el Juez del Tribunal A-quo deja constancia de la existencia de un delito, así como de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o responsabilidad de los involucrados en el hecho, situación esta que se ve ratificada con la admisión de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES, por estar incursos en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 1º ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem, todos ellos en concordancia con el artículo 88 ejusdem como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, el señalar que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, siendo precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas para los imputados, una vez que se haya oído al Fiscal, al defensor o defensores y al o a los propio (s) imputado (s), así el artículo 282 de nuestro texto adjetivo penal dispone:

“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia efectivamente, la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem; no obstante, resultaría injusto a todas luces, el obviar que los acusados de autos para la fecha en que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar (05-04-2004), llevaban detenidos más de VEINTE (20) MESES, por causas no imputables a los mismos, debiendo recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como regla el derecho que tienen las personas de ser juzgadas en libertad y como excepción la privación de la misma, existiendo por ende el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, según el cual, dichas medidas no deben sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).

Coligiéndose que tal retardo procesal afecta de manera flagrante derechos tanto constitucionales como procesales que le son inherentes a todo aquel que se encuentre sometido al proceso penal, encontrándose entre tales derechos, el derecho al debido proceso y a la celeridad procesal. Aunado a tales violaciones, durante tal retardo procesal se ha producido la muerte de dos (02) de los seis (06) imputados, y se pregunta quien hoy suscribe: ¿Quién responde por estas muertes?, ¿De quien es la responsabilidad?; el revocar por esta Corte de Apelaciones el otorgamiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, implicaría que los imputados que quedan sometidos al proceso continúen privados de su libertad, quien sabe por cuanto tiempo más, arriesgándonos a que uno o más de ellos sea víctima de la violencia carcelaria que se vive en los centros penitenciarios de nuestro país, y configurando la pena privativa de libertad como una forma anticipada de cumplimiento de pena.

Ahora bien, siendo que las medidas cautelares sólo están llamadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal a los efectos de que se logren los fines del mismo, entre los cuales está la búsqueda de la verdad y de la Justicia, constituyendo una facultad del Juez respectivo el cambiar o no dichas medidas, cuando el como mediador del proceso y más específicamente como Juez que lleva la inmediación del caso en particular, observe que han variado las circunstancias que un principio originaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y considerando que en el caso de autos los imputados tenían más de VEINTE (20) MESES detenidos sin que se les realizara la respectiva audiencia preliminar, tiempo este durante el cual fallecieron dos (02) de los seis (06) imputados, violándose de esta manera derechos constitucionales y procesales inherentes a toda persona sometida al proceso penal, es por lo que con el respeto de mis Honorables Colegas SALVO MI VOTO en la presente causa, pues en el caso de autos se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la celeridad procesal que tienen las partes en todo proceso. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3576-04