REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194º y 145º


CAUSA Nº 3633-04
JUEZ INHIBIDA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 08 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3633-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


En fecha 22 de junio del 2004, la Juez del Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida a los ciudadanos OBELMEJIAS RAMON FELIX ALÍ, OBELMEJIAS DE TORRES CARMEN y OBELMEJIAS DE PEREZ SILVIA, por cuanto de conformidad con el ordinal 8º del artículo 86, considera su imparcialidad afectada, así como su objetividad, por las razones explanadas en dicha Acta de Inhibición. -

Establecen los artículos 86, ordinal 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

1. ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

ARTÍCULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTÍCULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 14 y 15 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, se encuentra incursa dentro de la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “dado que: en la presente causa el querellante CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, consignó escrito mediante el cual solicitó me inhibiera de continuar conociendo de la presente causa al considerar; que estaba afectada mi Imparcialidad, por cuanto en fecha 22-03-04, debía realizarse el acto del Juicio Oral y Público a las 10:00 a.m y que como se evidencia del auto dictado por este Tribunal el mismo no se pudo realizar por la Incomparecencia de la “Defensa Privada Dres. Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo, y la testigo Silvia Ramos de Obelmejias”; por lo que el mismo se difirió para el 21 de abril de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. Día en que no se pudo efectuar, en virtud de estar el Tribunal realizando otro juicio y no haber comparecido la parte Querellada y su abogado Defensor…Como se observa si bien es cierto que el Juicio ha sido diferido por estar el Tribunal realizando otros juicios, efectivamente este Tribunal dada la cantidad de causas que lleva, le es imposible fijar un solo juicio diario, ya que se vulnerarían los lapsos procesales en las otras causas por tener a la fecha este Tribunal el conocimiento de Doscientas Ochenta y Ocho (288) Causas…en consecuencia es imposible fijar un solo juicio a diario …como señala la parte querellante en su escrito donde duda de la imparcialidad de mi persona como juzgadora, y en su escrito me atribuye no ser diligente, y actuar con descuido injustificado…lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y por tal motivo planteo MI INHIBICIÓN, por considerar que estoy incursa en lo previsto en el artículo 86 numeral 8. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia , base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado y dada la predisposición anímica de la Juzgadora, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS , Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ (PONENTE)

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO ARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3633-04