REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04 de agosto de 2004
194 y 145
Causa Nº 3635-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Se dió cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En fecha 09 de abril del año 2002, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta el siguiente auto (Folio 80):
“Revisadas como han sido las actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 ejusdem, siendo así se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 ibidem, en virtud de la competencia territorial del Tribunal del lugar donde se ha consumado el delito…”
En fecha 27 de Mayo del año 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… De la actuación incomento se observan los siguientes aspectos: Fue notificado del proceso inicialmente el Juez del Municipio Urdaneta quien procedió a instruir la presente causa, al concluir fueron remitidas las actuaciones en fecha 04/09/97 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Sede en Los Teques bajo el número de oficio 0865/97 con los objetos activos y pasivos del proceso… En fecha 19/02/1998, el mencionado Tribunal procedió a dictar auto de detención contra los hoy penados PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE Y GARCÍA HERNÁNDEZ JEAN JOSÉ, este Tribunal confirma la decisión emanada del Juzgado de Instrucción ya señalado… en el esquema procesal que existía para ese momento los Jueces del Municipio ejercían labores de instrucción y el Juez de Primera Instancia notificado quien siempre es el rector del proceso continuará con las pesquisas hasta pronunciarse como en efecto ocurrió en el auto de detención. En fecha 22/04/1998 el Juzgado Superior Primero Penal de la misma Circunscripción Judicial Penal procede a confirmar la decisión contra los mencionados procesados. Transcurrido todo el proceso ante la jurisdicción penal del Tribunal notificado. “Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Sede en Los Teques, Estado Miranda”. Cursa inserta desde el folio 168 (ciento sesenta y ocho) hasta el folio 172 (ciento setenta y dos),ambos inclusive de la segunda pieza sentencia definitiva por el tan nombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia, en donde condenó a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio al hoy penado PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y a los folios 187 (ciento ochenta y siete) al 191 (ciento noventa y uno) ambos inclusive de la Segunda Pieza, sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, contra JEAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, condenado a cumplir la pena de tres (3)años, siete (07) meses y diez (10) días de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 460 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, y el artículo 321 primer aparte ejusdem. En fecha 19 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, procedió ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa… Este Tribunal al asumir la Ejecución de los penados de marras, al entrar a conocer automáticamente se produciría la nulidad absoluta, en virtud de que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Tribunal Cuarto de Ejecución con Sede en Los Teques. Tal aseveración es corroborada para (Sic) la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/05/2001, N° 0369… De lo expuesto se deduce que a pesar de existir penados en sitios distintos al del Tribunal de Ejecución notificado, éste seguirá conociendo y el Juez de Ejecución del lugar donde se encuentre recluído el penado vigilará y supervisará el cumplimiento y ejecución de la pena, manteniendo informado al Tribunal que conoce de la causa, tal aseveración se desprende en lo preceptuado en los artículos 479 ordinal 1º y 2º, en concordancia con los artículos 481 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal… imaginemos por un momento que el único penal para albergar condenados sea el de Yare I, eso implicaría que todas las causas del Estado Miranda, deberán estar bajo la tutela del Juez de Ejecución de los Valles del Tuy, trayendo como consecuencia indudable hacinamiento, caos y anarquía del Juez de Ejecución de los Valles del Tuy, y los Jueces de Ejecución y Guarenas no tendrán razón de ser… En otro orden de ideas podemos señalar que para el año 1999, si bien es cierto que existía el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Los Teques, Guarenas, Barlovento y no existía conflicto de competencia dado que era tan competente tanto el Juzgado de Ocumare del Tuy, Guarenas como Los Teques, sustanciados, sentenciados y ejecutados por los Jueces de Los Teques, por lo tanto mal puede alegar el Juez Cuarto de Ejecución con sede en, (Sic) una declinatoria de competencia. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución procede a plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 79 y 532 ordinal 2º primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, 7, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En el caso que hoy nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la competencia territorial del Tribunal del lugar donde se ha consumado el delito, es decir, Valles del Tuy. Al respecto el artículo 57 de nuestro texto adjetivo penal dispone:
“ARTÍCULO 57. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
De una revisión minuciosa del presente expediente, observamos que consta en autos que el hecho punible que dió origen a la presente investigación penal contra los hoy penados: PACHECO BLANCO ENRIQUE y GARCÍA HERNÁNDEZ JEAN JOSE, sucedieron en la población de Cúa, sector la Mata Primera, la Vaquera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, siendo el Tribunal de la causa el extinto Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó como Tribunal Instructor, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ordinal 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Una vez concluida la etapa de instrucción el Juez del Municipio Urdaneta en fecha 28 de agosto del año 1997 procedió a remitir la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, ya que para esa fecha este era el Tribunal Distribuidor de la Extensión Valles del Tuy, así este Juzgado a su vez, en fecha 04 de septiembre del año 1997 distribuyo la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien le da entrada en fecha 18 de septiembre de 1997, siendo este en definitiva el Tribunal al que le correspondió conocer de la presente causa.
Así mismo, se observa que en fecha 19 de febrero del año 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instrucción que decretó la detención de los ciudadanos: PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE y GARCÍA HERNÁNDEZ JEAN JOSÉ. Decisión esta que a su vez fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
En fecha 16 de diciembre del año 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano: PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE, en los siguientes términos:
“… CONDENA al ciudadano PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por ser autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano SABINO HUMBERTO OTAMENDI RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo (Sic) 110 y 108 ordinal 6º del Código Penal y artículos 312 ordinal 7º y 43 segundo aparte ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal…”
Y en fecha 02 de febrero del año 1999, el mismo Juzgado anteriormente mencionado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JEAN JOSÉ GARCÍA HERNANDEZ, en los siguientes términos:
“… CONDENA al ciudadano JEAN JOSÉ GARCÍA HERNANDEZ… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO… por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 último aparte y 321 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SABINO HUMBERTO OTAMENDI RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, se observa que definitivamente firme la sentencia condenatoria contra los penados PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE y GARCÍA HERNÁNDEZ JEAN JOSÉ, el expediente es remitido y recibido por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, quien efectivamente en fecha 25 de noviembre de 1999, realiza el cómputo definitivo de pena, determinando en dicha decisión la fecha en que finalizara la condena, así como las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar los beneficios que a su favor establece la Ley, quedando desde ese momento el referido Tribunal Primero de Ejecución con Sede en Los Teques, bajo el control y supervisión de cumplimiento de pena de los penados: PACHECO BLANCO CARLOS ENRIQUE y GARCÍA HERNÁNDEZ JEAN JOSÉ, con lo cual taxativamente su competencia es inobjetable.
En tal sentido, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución, dejando constancia que a los mismos les corresponde:
“ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Así mismo el artículo 486 ejusdem, señala:
“ARTÍCULO 486. CONTROL. El Tribunal de Ejecución velará por el régimen adecuado de los Internados Judiciales y de los Centros de Cumplimiento de Pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control”.
Es por esto que la Dra. MARIA GRACIA MORAIS en su obra LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, al citar a Cuello Calón señala: “… La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del Juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respecto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Para ejercer esta garantía jurídica, la actuación de los Jueces puede extenderse a la vigilancia penitenciaria…”
En consecuencia, se podría decir, que a los Jueces de Ejecución les corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Se trata de un Órgano Judicial unipersonal, con funciones consultivas, de vigilancia y decisorias, por lo que tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
Por otra parte, debe observar esta Alzada, que es totalmente contraproducente, el argumento del Tribunal Cuarto de Ejecución, con Sede en Los Teques, al remitir la causa al Tribunal de Ejecución de los Valles del Tuy, cuando señala, luego de aproximadamente cuatro (04) años de haber aceptado su competencia, y venir ejerciendo el control y vigilancia de la pena impuesta, argumentar en detrimento de los penados, que remite la causa en virtud de que el hecho punible se cometió en la población de Cúa, Ocumare del Tuy, cuando en honor a la verdad el hecho se cometió en la Jurisdicción Territorial del Estado Miranda, y siendo así, tiene plena competencia para conocer del presente caso, pues fue el Tribunal notificado y es quien efectivamente ha asumido desde el 26 de julio del año 2000 la vigilancia y control del cumplimiento de la sanción penal que le fuera impuesta a los penados de autos.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la competencia para continuar con la vigilancia y control de la pena impuesta a los penados: JEAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE BLANCO PACHECO, le corresponde al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al ser éste el Tribunal que ha venido ejerciendo desde el 26 de julio del año 2000 el control y vigilancia de la misma, pues el hecho punible se cometió en la Jurisdicción Territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo por ende competente de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para continuar con la vigilancia y control de la pena impuesta a los penados: JEAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE BLANCO PACHECO, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pues ha sido este Tribunal desde el 26 de julio del año 2000 ha venido ejerciendo el control y vigilancia de la pena impuesta a los mencionados penados, aunado a que el hecho punible se cometió en la Jurisdicción Territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia es este el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, entre los cuales se suscitó el presente conflicto, y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/Ecv.-
CAUSA N° 3635-04