REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que prevé una pena de prisión de 3 a 12 meses, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NOMBRE: DURAN YORMAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.214.345 EDAD: 29 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Obrero, Trabajo con el señor Luis Marín construyendo una pared; DOMICILIO: El Nacional, Parte Baja, Sector El Mango, Casa N° 245, Los Teques, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: soltero; FECHA DE NACIMIENTO: 10-11-75; PADRES: Desconocido (V) y Estilita Duran (v); ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la víctima y la persona que lo acompañaba en ese momento y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 3° como lo es la magnitud del daño causado, no obstante el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal tiene una pena que en su límite máximo no excede de 3 años, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal la del numeral 3° presentarse ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de 24 meses tiempo suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, numeral 6º la prohibición de comunicarse con la víctima Ciudadano: GALUE MARTINEZ DARWIN DAVID y con el testigo MEDINA VILLALBA JACSON ENRIQUE y la del numeral 9° el imputado deberá consignar en su primera presentación ante este Tribunal constancia de trabajo expedida por el Señor Luis Marín y constancia de residencia.
Tercero Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.
Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Librese Boleta de Excarcelación, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

MARISOL KARAM DIB

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CAUSA: 1C-37984/04
IMH/MKD/jpc.-