REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Agosto de 2004.


ACTUACIÓN NRO.: 1CS1613-03


JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: MARISOL KARAM DIB, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMAS: ALVARADO PEREIRA ALFONSO AUGUSTO, CARLOS LUIS PEREZ PANTOJA, DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ DELGADO (OCCISO), ALBERTO ANTONIO TOVAR ZORRILLA, NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCIA, TEODOMIRO VIVAS
ACUSADO: UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO: nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, donde nació en fecha 16-01-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.024, de profesión u oficio: Bachiller en electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y Barmenio Umañas (f), residenciado: Barrio Guaremal sector La laguna Callejón Rodríguez López, casa s/n, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Dra. NORIA ZURITA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.036, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Edificio Corporación Ferman, piso 3, oficina 31-32, Caracas, Distrito Capital.

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, cédula de identidad número 16.590.024, con fundamento a los escritos formal de acusación presentados ante este Despacho por el fiscal Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fechas 27-03-04 y 25-06-04, mediante la cual en forma oral le imputó entre otros delitos el de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, siendo la oportunidad de decidir se observa:

El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fundamentándose en que “los objetos incautados son armas de fuego dado que accionaron proyectiles múltiples por deflagración de pólvora, pudiendo causar heridas y hasta la muerte…” no obstante, a criterio de quien aquí decide, la conducta desplegada por el acusado UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, no es típica, por cuanto los hechos no se subsumen dentro de los elementos del tipo contenidos en la norma que lo sanciona y atribuida por el fiscal, en el sentido que el Legislador al tipificar el hecho ilícito estableció:

Artículo 277 Código Penal.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 278 Código Penal.- El porte, la detención, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años.

Por otra parte el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de un hecho atípico, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, quien dijo ser: nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, donde nació en fecha 16-01-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.024, de profesión u oficio: Bachiller en electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y Barmenio Umañas (f), residenciado: Barrio Guaremal sector La laguna Callejón Rodríguez López, casa s/n, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos del artículo 319 esjudem, estos son: Se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado antes citado. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano UMAÑAS JAIMES JULIO ARMANDO, quien dijo ser: nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, donde nació en fecha 16-01-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.590.024, de profesión u oficio: Bachiller en electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y Barmenio Umañas (f), residenciado: Barrio Guaremal sector La laguna Callejón Rodríguez López, casa s/n, frente a la escuela, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se producen los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

MARISOL KARAM DIB

Esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ACT. NRO. 1C1613-03
IMH/MKD/jpc.-