REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosigan las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GIOVANNY JOSE VARGAS TABARES ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ordinal 3° Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal hasta que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo; ordinal 6º, la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana: YINE CAROLINA CASTRO MORENO. Ordinal 7° Abandono inmediato del domicilio. Ordinal 9°. Debe presentar constancia de trabajo donde indique su salario. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.
Tercero. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena librar Boleta de Excarcelación y levantar Acta de Conformidad con lo previsto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene lo conducente, para que se le practique Reconocimiento Médico Legal al imputado, tal como lo solicito la Defensa en esta Audiencia. Es todo terminó se leyó y conformes firman:

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

KATIUSKA GONZALEZ