REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: FRAN REINALDO QUINTANA BRICEÑO ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista de la victima y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, en consecuencia solo procederán medidas cautelares sustitutivas, se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal y la Defensa las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3 del ordinal 6º, la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana: NEREIDA JOSEFINA REYES RODRIGUEZ. Ordinal 7 Abandono inmediato del domicilio ubicado en barrio yerbabuena entrada los campestres, casa s/n carrizal estado miranda, donde hasta ese día residía con su esposa y la del ordinal 9 Prohibición de con sumir bebidas alcohólicas. Se deja constancia de que al incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas se revocaran las medidas impuestas y se ordenara su traslado de inmediato al Internado Judicial de Los Teques.
Tercero Se insta a la Representante del Ministerio Público a que realice todas las diligencias pertinentes a los fines de que se ordene se le practique al imputado un Reconocimiento Medico legal solicitado por la defensora.
Cuarto: Se ordena librar boleta de excarcelación y levantar el acta de conformidad con lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
KATIUSKA GONZALEZ