REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que nos ocupa como es haberle comprado un vehículo a una persona distinta a la persona que aparece en los documentos que exhibió la defensa en esta Audiencia, en la propia declaración rendida por el imputado y las demás actuaciones policiales insertas en el expediente, existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud del fiscal del Ministerio Publico le aplica la siguientes Medidas Cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 en los ordinales: 2° El imputado debe presentar a una persona que se responsabilice de su cuido y vigilancia preferiblemente un familiar que debe presentar constancia de residencia; y Ordinal 3°: La presentación cada 15 días por ante este Tribunal hasta que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo.
Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal en relación con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Insta Al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que cite y les tome entrevista a los ciudadanos EGLEE MARCANO y ABRAHAN MUÑOZ, residenciados en Onoto, Estado Anzoátegui donde pueden ser localizados por los números telefónicos 0281-4448117 y 4161460.
Quinto: El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo del Estado Miranda por ocho (08) días tiempo que estima el Tribunal suficiente para que el imputado de cumplimiento a la medida cautelar prevista en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si en ese lapso no ha cumplido con lo señalado será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Sexto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

KATIUSKA GONZALEZ