REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal en el presente caso en contra del ciudadano COBO MANUEL ANGEL; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, la cual se hará efectiva desde la Sala de Audiencias; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de la revisión de las actuaciones del caso en análisis, se evidencia que sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que en el procedimiento practicado por esos efectivos policiales se encontrara presente persona alguna que presenciara el hallazgo de los envoltorios a los que se hace mención, así como tampoco cursan en las actas, resultado de experticias y demás diligencias necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y consecuente búsqueda de la verdad; de igual forma se aprecia que no existe peligro de fuga; razón por la cual se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: Este Tribunal, dando cumplimiento a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-1116, de fecha 04/11/02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, ordena sea levantada un acta por separado en tres (03) originales a efectos de dejar constancia de las características de la sustancia incautada, la cual deberá ser suscrita por todas las partes y de la misma se ordena entregar dos (02) originales al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, diarícese.
El Juez
CHARBEL RAFFOUL
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Causa N° 2C-37657-04
RAO/HO/angela.-