REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE: PRIMERO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto la Fiscal ratificó su escrito de acusación, el cual a criterio de este Tribunal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la admisión de nuevas pruebas se declara sin lugar porque no fue hecha en el lapso establecido en los artículos 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los imputados: ORELLANES OYALVE ANDERSON ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Edo. Carabobo, donde nació el 24-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad 16.291.169, residenciado en Residencias La Churutatas, Torre 3, Piso 7, Apartamento B-36, San Antonio Estado Miranda y el segundo, FEBRES TEODORO AVELINO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 17-03-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en San Homero, Quinta Transversal, Quinta Floripe, Los Teques, Estado Miranda por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados por separado, si desean hacer uso de dichas medidas, manifestando los mismos su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas señaladas. SEXTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio oral y público, quedando las partes debidamente notificadas para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente, instruyéndose a la Secretaria remitir las actuaciones atinentes a la causa a la oficina encargada de su distribución para su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. SEPTIMO: En relación al Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, se declara SIN LUGAR por no concurrir los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados TEODORO AVELINO FEBRES y ORELLANES OYALVE ANDERSON, por considerar este Tribunal las condiciones que dieron lugar a la presente acusación no han cambiado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud hecha tanto por la Defensa Pública como Privada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal - OCTAVO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa. NOVENO: Los imputados TEODORO AVELINO FEBRES y ORELLANES OYALVE ANDERSON, continuarán en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Juez de Juicio determine lo concerniente. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura y firma del acta, quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.

EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL Z.
LA SECRETARIA


ABG. HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. HILDA OROPEZA

CAUSA N° 2C-25926-03
CRZ/HO/ag.-