REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causase declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: HURTADO PANTOJA JOHAN LENIN. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, y perpetrado en agravio de la ciudadanas: NORA PANTOJA y HURTADO PANTOJA NIURLEN CATHERINE, toda vez, que las victimas son la madre y la hermana del imputado . En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal establecido en el Artículo 415 , en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto la victima es la madre del imputado y la hermana. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado HURTADO PANTOJA JOHAN LENIN, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, las actas policiales insertas en la causa en los folios 05 y de la declaración de las víctimas, las actas de entrevistas inserta en los folios 07 y 08 de las actuaciones, y de la declaración del imputado se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, y perpetrado en agravio de la ciudadanas: NORA PANTOJA y HURTADO PANTOJA NIURLEN CATHERINE, que merece una pena privativa de libertad, establecido en el citado código sustantivo penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16 de agosto del año 2004, para este juzgador existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano ANTES IDENTIFICADO es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, descritas en los numerales 3, 6 Y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes En la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal por un lapso de seis meses la del numeral 6 prohibición de comunicarse con las victimas, y el numeral 7 el abandono inmediato del domicilio.
CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. Debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HURTADO PANTOJA JHOAN LENIN, pudiese ser el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firmaron.



EL JUEZ


CHARBEL RAFFOUL

EL SECRETARIO


Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO


ACT. 2C-38011-04