REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: MARTINEZ ESCORIHUELA BERNARD JOEL, DE VASCONCELOS MANUEL, Y HERNANDEZ ROJAS CARLOS ALFONSO. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal establecido en el Artículo 455 ordinal 6ª del Código Penal Venezolano, es decir, Hurto Calificado con Fractura.
TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados MARTINEZ ESCORIHUELA BERNARD JOEL, DE VASCONCELOS MANUEL, Y HERNANDEZ ROJAS CARLOS ALFONSO, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, las actas policiales insertas en la causa en los folios 4, del acta de entrevista a la victima se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6ª del código penal venezolano, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17 de agosto del año 2004, para esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos MARTINEZ ESCORIHUELA BERNARD JOEL, DE VASCONCELOS MANUEL, Y HERNANDEZ ROJAS CARLOS ALFONSO, son los presuntos autores o partícipes responsables de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo razonablemente satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, descritas en los numerales 3ro presentación por ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis meses, la del ordinal 5ª la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, la del ordinal 6ª prohibición de acercarse a la victima, ciudadana ROSAURA INFANTE BARRETO, esta limitación se extiende al testigo presencial ciudadano FRANK REYNALDO DILOYO y la del ordinal 8ª la presentación de dos fiadores cada imputado, que devenguen un sueldo igual o equivalente a 90 unidades tributarias cada uno, hasta tanto den cumplimiento a lo aquí establecido quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, ( Polisalias), pasados ocho días sin haber presentado los fiadores, serán trasladados al Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda que se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. Debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declaro cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firmaron.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO
Abg. LUIS OCCHIOCHIUSO
ACT. 2C-38017-04