REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de agosto de 2004
194° y 145°
Causa N° 2CS2456/04
Juez: Dra. CHARBEL RAFFOUL
Fiscal: Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO
Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público.
Defensor: ADELSO POLANCO
Imputado: ANDRES AVELINO MORA MORA
Victima: FRANCYS ROSELYN COLON RUBIO (ADOLESCENTE)
Representante de la Victima : NUBIA COROMOTO RUBIO ROMAN
Secretaria: HILDA OROPEZA
En fecha 23/05/04 a las 07:30 p.m. se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, resultando lesionada la ciudadana FRANCYS ROSELYN COLON RUBIO (ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° 20.755.870, de 13 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Suapure, piso 16, apto. 16-A; el conductor del vehículo quedó identificado como ANDRES AVELINO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Pueblo Nuevo, donde nació en fecha 02-07-1950, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, actualmente desempleado, con primer año de instrucción, residenciado en Quebrada de La Virgen, Quinto Callejón, Casa N° 17, al frente de la entrada del quinto callejón, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono 3224448, hijo de MELESIO MORA (V) Y DE JOVITA MORA (V), e identificado con la cédula N° V-3.960.236.
Consta al folio 20 de las presentes actuaciones reconocimiento médico legal, practicado por los médicos forenses a la ciudadana FRANCIS COLON, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS, Experto profesional III y el Dr. BORIS BOSSIO, Experto Profesional Especialista II.
Cursa al folio 33 de las presentes actuaciones, escrito remitido a este Tribunal por el Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, suscrita por el Abg. ADELSO POLANCO en su carácter de abogado asistente de FRANCIS COLON, donde propone un ACUERDO REPARATORIO “...por el delito que se le imputa a su defendido, ocurrido el 23 de mayo de 2004, contra la menor FRANCIS ROSELYN COLON RUBIO...”
En fecha 30/07/04 este Tribunal fijó una audiencia para el 13/08/04 a las 11:30 a.m. a los fines de oir las partes.
En fecha 13 de agosto de 2004 se realizó la audiencia fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el acuerdo reparatorio en los términos siguientes:
“En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:15 PM, oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano ANDRES AVELINO MORA MORA, el Juez CHARBEL RAFFOUL, solicitó a la Secretaria, verificar la presencia de las partes informando ésta que se encuentran presentes: el Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, la víctima, la adolescente FRANCIS ROSELYN COLON RUBIO, su Representante Legal, ciudadana NUBIA COROMOTO RUBIO ROMAN, el imputado, ANDRES AVELINO MORA MORA, el Abogado Privado, ADELSON ENRIQUE POLANCO. Seguidamente encontrándose presentes las partes, el Juez da inicio a la presente audiencia y les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones. Seguidamente la Juez le solicita al imputado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que se identifique plenamente quedando identificado de la siguiente manera ANDRES AVELINO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Pueblo Nuevo, donde nació en fecha 02-07-1950, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, actualmente desempleado, con primer año de instrucción, residenciado en Quebrada de La Virgen, Quinto Callejón, Casa N° 17, al frente de la entrada del quinto callejón, donde dan la vuelta los autobuses, teléfono 3224448, hijo de MELESIO MORA (V) Y DE JOVITA MORA (V), e identificado con la cédula N° V-3.960.236. Impuesto del precepto constitucional se le interroga sobre si quiere declarar y el mismo señalo su deseo de querer hacerlo, en consecuencia, expuso: “cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo”.- Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. ADELSON ENRIQUE POLANCO, quien expuso: “Conforme al escrito presentado por ante la Fiscalía Auxiliar 12 donde mi defendido llegó a un mutuo acuerdo con la Representante de la Víctima de un Acuerdo Reparatorio, por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.430.000,oo Bs.) Acuerdo que según consta en la causa, dicho monto se canceló en su totalidad debido a esto solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde el ACUERDO REPARATORIO y dicte la extinción penal con respecto al delito culposo que se le imputa a mi defendido, petición que realizo conforme al artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.- Este Tribunal deja constancia de que en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal es decir por cuanto el hecho punible recae sobre delitos culposos y de que nos encontramos en la fase preparatoria y visto lo expuesto por la Defensa Privada, se le concede la palabra a la Representante de la Víctima, ciudadana NUBIA COROMOTO RUBIO ROMAN, ya identificada, quien expone: “Doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado. Es todo.”. En este estado, se le concede la palabra al Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de autos, quien expuso: “Esta Representación Fiscal vista la solicitud planteada por las partes a los fines de llegar al acuerdo reparatorio en los términos mencionados, no se opone al mismo, por cuanto lo considera ajustado a derecho, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido por estar libres de apremios y coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, solicito se homologue dicho acuerdo planteado por las partes en los términos por en los planteados. Es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 2CS2456-04 y cumplidas las formalidades de ley, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los PRONUNCIAMIENTOS siguientes: PRIMERO: ACUERDA el Proceso bajo las condiciones antes citadas y aprueba en este acto el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la Representante de la victima FRANCIS ROSELYN COLON RUBIO, y el imputado ANDRES AVELINO MORA MORA, ampliamente identificados, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cumplimiento de este acuerdo reparatorio extingue totalmente la acción penal respecto al imputado ANDRES AVELINO MORA MORA. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem. Se concluyó la presente audiencia siendo las 4:40 PM.- Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”
En virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre FRANCYS ROSELYN COLON RUBIO (ADOLESCENTE) y ANDRES AVELINO MORA MORA, se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado ANDRES AVELINO MORA MORA y de conformidad con lo establecido en el artículo 317 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° ejusdem se declara el sobreseimiento de la presente causa y se producen los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem, es decir, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado ANDRES AVELINO MORA MORA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 317 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° ejusdem. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.
La Juez
CHARBEL RAFFOUL
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
HILDA OROPEZA
Causa N° 2CS-2456-04
RAO/HO/angela.-