REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: DJIBIAN JHONNY JOSÉ. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representación Fiscal se subsumen en el tipo penal establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes , es decir, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFECIENTES. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DJIBIAN JHONNY JOSÉ, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, el acta policial inserta en la causa en el folio 4, donde exponen (omissis)......“Que mientras realizan un recorrido específicamente por la Avenida Independencia, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que se procedió a pedirle su identificación y amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerle el respectivo registro corporal, incautándole en sus partes intimas, un envoltorio en papel vegetal color marrón contentivo en su interior de once envoltorios confeccionados en papel sintético color negro, siete (07) atados en su único extremo, con cinta de hilo color negro, y cuatro (04) atados en su único extremo con cinta de hilo color verde, contentivos en su interior de un polvo de una presunta droga......”, así como de la exhibición de la presunta droga en sala según se evidencia del acta levantada al respecto inserta en el folio 17 de la presente causa, así como la presencia de un testigo de nombre ATENCIO JESÚS SEGUNDO, el cual no quiso testificar porque conoce al imputado, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFECIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24 de agosto del año 2004, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano DJIBIAN JHONNY JOSÉ, es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 1°. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; la del numeral 3°. La presentación periódica ante el tribunal cada 15 días por seis meses, la del numeral 6°. La prohibición de comunicarse con el ciudadano ATENCIO JESUS SEGUNDO. Todas establecidas dentro en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se acuerda que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario. debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DJIBIAN JHONNY JOSÉ, pudiese ser el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Este Tribunal, dando cumplimiento a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 01-1116, de fecha 04/11/02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, ordena sea levantada un acta por separado en tres (03) originales a efectos de dejar constancia de las características de la sustancia incautada, la cual deberá ser suscrita por todas las partes y de la misma se ordena entregar dos (02) originales al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se dio lectura al acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA
HILDA OROPEZA