REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY. DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes.
SEGUNDO: Estima el tribunal que el delito se subsume en el esquema delictivo de la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, toda vez que, del análisis de la narrativa e imputación fiscal, el acta policial inserta en la causa en el folio 4, la declaración del imputado, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la comisión de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 del Código Penal Venezolano, que merece una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25 de agosto del año 2004, para este juzgador, existen suficientes elementos de convicción basados en los elementos, actas, y declaraciones anteriormente señalados que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el ciudadano FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, es el presunto autor o partícipe responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, siendo, no obstante, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal, impone en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: la del numeral 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará al tribunal cada quince días; la del numeral 3° La presentación periódica ante el tribunal una vez al mes durante seis meses; por lo que el imputado quedara recluido por un lapso de diez (10) días en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, de lo contrario deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se acuerda la investigación que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal solicitó en su exposición oral que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario, alegando que aun le faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal, declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las actuaciones, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, pudiese ser el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado se declara cerrada la audiencia. Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman.


EL JUEZ

CHARBEL RAFFOUL

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA