REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de octubre de 2004
194° y 145°
CAUSA 2C29794-04
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensora Pública: MIRNA YEPEZ
Defensora Privada: ADRIANA RODRIGUEZ
Imputados: LOPEZ GIL LEYDY JOHANA Y VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO
Secretaria: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En fecha 12/03/04 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, donde nació el 22-01-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Calle Principal, sector la Playa, casa Nro. 52 al lado de la Refinería el Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de CELIA BEATRIZ VEROES AGUILERA (v) y de FELIX FERNANDO AGUILERA (v), y titular de la cédula de identidad N° V-15.644.569.y la segunda imputada dijo ser y llamarse LEIDI JOHANA LOPEZ GIL de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 07-04-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar residenciado en Calle la Línea, Casa Nro. 56, el Vigía, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MARISABEL GIL (v) y de MARCO ANTONIO LOPEZ (v), y titular de la cédula de identidad N° V-16.370.598, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en los artículo 287 y 219 del código penal.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal DR. CIRO CAMERLINGO, de los imputados LOPEZ GIL LEYDY JOHANA y VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO, así como la Defensora Pública Penal del Estado Miranda MIRNA YEPEZ y ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de apertura a juicio.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso lo ocurrido en horas de la tarde 12:35 del día 13-02-2004, en el sector el vigía frente a un establecimiento que expida Gas, una comisión policial del Estado Miranda que había sido alertada por radio es abordada por dos ciudadanos, una de ellas le manifiesta que momentos antes dos personas una de ellas una mujer la había despojado de Bs. 80.000,00 y se habían escondido en una escalinatas adyacentes al lugar, las personas describen a las personas sospechosas tanto física como por sus vestimentas, al hacer el recorrido por la referidas escaleras se logro observar a estas personas que al percatarse de la presencias de la comisión emprenden la huida en veloz carrera a la parte alta, se logra dar alcance a la ciudadana femenina el compañero de la ciudadana esgrime un arma de fuego que acciona y la cual no detona contra la comisión policial a notar esto arroja el arma y es aprehendido por los funcionarios y colectada el arma de fuego del piso la cual presenta seriales desbastados y dos cartuchos percutidos pero no detonados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, para el imputado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, ambos previstos en los artículo 287 y 219 del código penal, y le sean aplicadas las agravantes genéricas del artículo 77 del código Penal, ordinal 1 Alevosía: actuar sobre seguro, ordinal 8° abusar de la superioridad de las armas, ordinal 11° ejecutarlo con armas, grado de realización del hecho que se ajustan al descrito en el presente caso dado que los mismos sometieron a la victima con un arma, asimismo, , a fin de que sean recibidas en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público a que se refiere los artículos 197,198, 237, 238, 239, 242, 326 ordinal 5°, 338, 339, Para su lectura), 353, 355, 358, y siguientes del texto adjetivo penal.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. CIRO CAMERLINGO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:
1 - Declaración de los funcionarios policiales del estado Miranda ISMAEL TORREALBA, WISEMAN MUÑOZ Y RAFAEL RINCÓN, quienes son los funcionarios que son abordados por las victimas, le realizan la denuncia y les dan las características de los sospechosos, estos realizan el recorrido y logran aprehender a los hoy acusados he incautan el arma utilizada.
2.- El Testimonio de ESPERANZA DELGADO SANTOS, quien es la persona que encontraba trabajando en un kiosco cuando es abordado por los acusados los cuales la someten con un arma de fuego y la despojan del dinero bajo amenaza de muerte y puede reconocer a estos como los sujetos que realizaron el robo.
3.- Testimonio de NOELIA CASTRILLON MONTILLA, quien se encontraba en el referido Kiosco, cuando es sometidas por los acusados quienes esgrimen un arma de fuego de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan el dinero de la venta del día que es BS. 80.000 y esta reconoce a los acusados como los sujetos que realizaban esta acción.
4.- Un arma de fuego tipo revolver calibre 32mm Marca Smith & Wesson de color Plateado, con la cacha de madera y los seriales desbastados, dos cartuchos calibre 32 percutidos pero no deflagrados.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:
1 - Declaración de los funcionarios policiales del estado Miranda ISMAEL TORREALBA, WISEMAN MUÑOZ Y RAFAEL RINCÓN, quienes son los funcionarios que son abordados por las victimas, le realizan la denuncia y les dan las características de los sospechosos, estos realizan el recorrido y logran aprehender a los hoy acusados he incautan el arma utilizada.
2.- El Testimonio de ESPERANZA DELGADO SANTOS, quien es la persona que encontraba trabajando en un kiosco cuando es abordado por los acusados los cuales la someten con un arma de fuego y la despojan del dinero bajo amenaza de muerte y puede reconocer a estos como los sujetos que realizaron el robo.
3.- Testimonio de NOELIA CASTRILLON MONTILLA, quien se encontraba en el referido Kiosco, cuando es sometidas por los acusados quienes esgrimen un arma de fuego de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan el dinero de la venta del día que es BS. 80.000 y esta reconoce a los acusados como los sujetos que realizaban esta acción.
4.- Un arma de fuego tipo revolver calibre 32mm Marca Smith & Wesson de color Plateado, con la cacha de madera y los seriales desbastados, dos cartuchos calibre 32 percutidos pero no deflagrados.
La Abg. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana LEYDY JOHANA LOPEZ GIL, opone al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 5° Ejusdem, solicitó se acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad plena de su defendido.
La Abg. ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO, opone al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 4° Ejusdem, solicitó se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público dio contestación a las excepciones opuesta y ratificó de manera clara y precisa lo esgrimido en la audiencia, subsanando oralmente los defectos señalados por la defensa.
TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público al presentar los alegatos de su acusación calificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 ambos del Código Penal, para la acusada LOPEZ GIL LEYDY JOHANA y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 219 y 287 todos del Código Penal, para VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto el Fiscal subsanó oralmente su acusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la acusado LOPEZ GIL LEYDY JOHANA, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.370.598 , por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 287 ambos del Código Penal, y al acusado VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO titulares de la cédula de identidad N° V-15.644.569 por los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMENIENTO, Y RESISTEBCIA A LA AUTOIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460, 278, 219 y 287 todos del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: Testimoniales: 1 .- Declaración de los funcionarios policiales del estado Miranda ISMAEL TORREALBA, WISEMAN MUÑOZ Y RAFAEL RINCÓN, quienes son los funcionarios que son abordados por las victimas, le realizan la denuncia y les dan las características de los sospechosos, estos realizan el recorrido y logran aprehender a los hoy acusados he incautan el arma utilizada. 2.- El Testimonio de ESPERANZA DELGADO SANTOS, quien es la persona que encontraba trabajando en un kiosco cuando es abordado por los acusados los cuales la someten con un arma de fuego y la despojan del dinero bajo amenaza de muerte y puede reconocer a estos como los sujetos que realizaron el robo. 3.- Testimonio de NOELIA CASTRILLON MONTILLA, quien se encontraba en el referido Kiosco, cuando es sometidas por los acusados quienes esgrimen un arma de fuego de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan el dinero de la venta del día que es BS. 80.000 y esta reconoce a los acusados como los sujetos que realizaban esta acción. 4.- La EVIDENCIA FÍSICA. un arma de fuego tipo revolver calibre 32mm Marca Smith & Wesson de color Plateado, con la cacha de madera y los seriales desbastados, dos cartuchos calibre 32 percutidos pero no deflagrados.
CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO y LOPEZ GIL LEYDY JOHANA, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando los mismos su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas señaladas.
QUINTO: En relación a la solicitud de la revisión de medida, solicitada por las defensoras de los acusados este Tribunal las declaradas SIN LUGAR, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera necesaria mantener las medidas de privación preventiva de Libertad.
SEXTO. En relación a la solicitud de la Nulidad realizada por la Defensora Abg., ADRIANA RODRIGUIEZ, en su condición de defensora del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, este Tribunal Declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne las condiciones necesarias para ser presentadas por el Ministerio Público, no existiendo inobservancia o violación de la norma.
SEPTIMO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, dicho auto se dictara por separado a tenor del artículo 331 Ejusdem,.
OCTAVO: Los acusados VEROES AGUILERA LUIS FERNANDO y LOPEZ GIL LEYDY JOHANA, continuarán recluido en el Internado Judicial de Los Teques y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), hasta tanto el Juez de Juicio determine lo concerniente. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez
DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C29794/04
RAO/GPG/ag.-