REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Rodríguez Hidalgo Franklin Ali y León Navarro Angel Manuel; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el en el en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone a los ciudadanos Rodríguez Hidalgo Franklin Ali y León Navarro Angel Manuel, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.729.960 y V-6.323.124 respectivamente; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que los imputados deberán designar cada uno por separado, quienes informarán cada treinta (30) días respecto a su comportamiento ante el Tribunal; previo compromiso respecto a la vigilancia de los mismos, para lo cual deberán acreditar al igual que los imputados, residencia fija, a través de constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; así mismo, la persona que se haga responsable, deberá acreditar reconocida buena conducta, a través de las mismas circunstancias expuestas precedentemente; y la prohibición de los imputados de concurrir al Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; una vez que se materialice su libertad. Por otra parte, los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince días (15) días, por el lapso de seis (06) meses y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa del órgano jurisdiccional; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Líbrese boleta de encarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Hilda Oropeza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Hilda Oropeza
Causa: N° 3C-37722-04
RER/rer.