REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 11 de Agosto de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 3C28113/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve De Fuenmayor
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio: Dra. Omaira Riccardi
Víctima: Sciacca Giangialvo Francesco
Imputado: Peña De León Rafael Alfredo
Defensa Pública: Dra. Sor Esther Bazan
Delito: Estafa; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en virtud de la Audiencia oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem; con el objeto de verificar le cumplimiento de los términos del acuerdo reparatorio aprobado por éste Tribunal en fecha 27/01/2004; entre el imputado de marras, ciudadano Peña De León Rafael Alfredo y la víctima, ciudadano Sciacca Giangialvo Francesco.
A tales fines se observa lo siguiente:
En fecha 07/01/2004, se reciben las correspondientes actuaciones, procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; las cuales quedaron registradas bajo el N° 3C28113-04; en las cuales además cursa solicitud de la representante fiscal, Dra. Omaira Riccardi; en relación a la fijación de una Audiencia, a los fines de oír a las partes y proceder a la aprobación de un acuerdo reparatorio.
En fecha 27/01/2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia respectiva, para esa misma fecha a las 10:30 am.
En esa oportunidad, una vez realizado el acto respectivo; este Tribunal aprobó los términos del acuerdo reparatorio propuesto entre el imputado Peña De León Rafael Alfredo y la víctima, ciudadano Sciacca Giangialvo Francesco; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/07/2004, este Tribunal acordó fijar para el día 04/08/2004, a las 10:30 am, nueva audiencia para oír a las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem; con el objeto de verificar el cabal cumplimiento de la reparación ofrecida; acto que fue diferido para el día 11/08/2004, a requerimiento del Ministerio Público.
En esta misma fecha, 11/08/2004, se realiza la Audiencia convocada; oportunidad en la cual, por una parte la víctima, ciudadano Sciacca Giangialvo Francesco, manifestó que el imputado había dado cabal cumplimiento a los términos del acuerdo, toda vez que éste pagó los montos convenidos, en las fechas correspondientes; razón por la cual manifestó su conformidad en el pago realizado. Por otra parte el imputado ratifico el dicho de la víctima, indicando la efectiva cancelación de los pagos convenidos. Así mismo, la representante del Ministerio Público, consignó dos (02) planillas de depósito del Banco Mercantil, realizadas por el imputado a la víctima; la primera de fecha 03/02/04, por el monto de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,oo Bs.) y la segunda, de fecha 10/03/04, por el monto de Novecientos Mil Bolívares (900.000,oo Bs.). Finalmente la Fiscal del Ministerio Público y Defensa; solicitaron ante el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se declare la extinción de la acción penal, y se acuerde el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Peña De León Rafael Alfredo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido, las actas que conforman las presentes actuaciones y así mismo, escuchadas las exposiciones de las partes, evidencia esta Juzgadora el cabal cumplimiento de los términos del acuerdo reparatorio propuestos entre el imputado Peña De León Rafael Alfredo y la víctima, ciudadano Sciacca Giangialvo Francesco; acuerdo que fue aprobado por éste Tribunal en fecha 27/01/2004; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto las partes que concurrieron al mismo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Es oportuno señalar el contenido del artículo 40 de la norma adjetiva penal, en su segundo aparte, el cual establece:
“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”

De igual forma, el artículo 48 numeral 6 ejusdem; consagra:

“Son causas de extinción de la acción penal:
…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

Por otra parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”


En virtud de las normas antes transcritas, es evidente que se ha extinguido la acción penal en relación al imputado de marras; derivado del cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es: Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Peña De León Rafael Alfredo; y por ende, el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 y artículo 40 segundo aparte, ejusdem. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Y así se Declara.-



DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Peña De León Rafael Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V-3.549.991; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 y artículo 40 segundo aparte, ejusdem; por extinción de la acción penal, derivada del cumplimiento del acuerdo reparatorio, aprobado por este Tribunal en fecha 27/01/2004. SEGUNDO: Con el presente decreto de Sobreseimiento, se pone término al procedimiento seguido en contra del ciudadano antes identificado, y en consecuencia se acuerda el Cese de toda medida de coerción personal decretada en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido.
Quedaron notificadas las partes conforme al contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Causa: 3C-28113-04
RER/rer