REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, Dra. Elena Luis Fernández, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por el Representante Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis ordinales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Drs. Irack Márquez Moreno y Gilberto Alfaro Guerreiro, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal observa que no existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Representante Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 284, todos de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 14, 15 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Drs. Irack Márquez Moreno y Gilberto Alfaro Guerreiro, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima el Tribunal que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal, sí revisten carácter penal; aunado a que la excepción opuesta fue manifiestamente infundada; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la oposición a la prueba documental, planteada por el profesional del derecho Irack Márquez Moreno; en relación al acta policial de fecha 20/06/204, suscrita por los funcionarios Inspector Bustamante Oliveros Franklin, Placa 029, y Oficial Iii Marvin Blanco, Placa 036; adscritos a la División de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaicaipuro; se declara Improcedente tal oposición; toda vez que dicha prueba documental no ha sido promovida por el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de oralidad. QUINTO: En cuanto a la oposición a la prueba documental, planteada por el profesional del derecho Elena Luis Fernández; en relación a la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-DT-34, de fecha 13 de julio del 2004, suscrito por el funcionario ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda; se declara Sin Lugar tal oposición; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 de la norma adjetiva penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal. SEXTO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, respecto a los ciudadanos GRATEROL ANTHONY JESUS, ALFREDO TOVAR, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO; previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; en virtud que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales. SEPTIMO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que los mismos fueron obtenidos de forma lícita. De igual forma, se deja constancia que la defensa pública, ni la privada promovieron medio de prueba alguno. OCTAVO: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este tribunal en fecha 21/06/2004, a los ciudadanos GRATEROL ANTHONY JESUS, ALFREDO TOVAR, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO; en virtud que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se mantienen incólumes los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la defensa tanto pública como privada, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutita de Libertad; razón por la cual los imputados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques. NOVENO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: 3C-35562-04
RER/rer