REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano SOSA ALMAO ROGER LENIN; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violencia Física: previsto y sancionado en el articulo en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al imputado SOSA ALMAO ROGER LENIN, titular de la cédula de identidad N° 12.730.924; residenciado en Matica Abajo, calle 5 de Julio, casa N° 06, Los Teques, Estado Miranda; las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Juzgado por un lapso de seis (06) meses y prohibición de concurrir a la residencia de la víctima; ello en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia niega la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas de Coerción Personal, previstas en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: N° 3C-38105-04
RER/rer.