REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Santamaría Víctor Ramón; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al ciudadano Santamaría Víctor Ramón, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.418.214, residenciado en la Calle Real de La Vega, Bloque 04, Apartamento 6-B, planta Baja, Caracas; medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, la cual deberá informar cada treinta (30) días su comportamiento y además deberá acreditar ante éste Tribunal, por una parte, constancia de buena conducta; y por la otra, su residencia fija, al igual que el imputado de marras, todas las cuales deberán ser expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan. Por otra parte, el ciudadano Santamaría Víctor Ramón, quedará comprometido por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Juzgado cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses; a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede de la del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, siendo el caso, que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor





Causa: N° 3C-38107-04
RER/rer.