REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar La Solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la visita domiciliaría practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que la solicitante no ha acreditado de forma alguna la violación al plazo de vigencia de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual no existe violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Salazar Dávila Francisco Ignacio y Aquino Olmos Tulio Antonio; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el en el artículo 472 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se impone a los ciudadanos Salazar Dávila Francisco Ignacio: venezolano, natural de Mérida, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-06.870.131, residenciado en Comunidad José Manuel Alvarez, calle Las Mercedes casa N° 25, Estado Miranda; y Aquino Olmos Tulio Antonio, venezolano, natural de Caracas, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.821.010, residenciado en San Pedro de los Altos, calle el Colegio, casa N° 09, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad; establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la “Empresa Xerox de Venezuela”, ubicada en la ciudad de los Teques y la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, la cual deberá acreditar al igual que los imputados su lugar de residencia fija, a través de constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; así mismo deberán informar cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. Por otra parte, los imputados quedarán comprometidos por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa del Tribunal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, por un lapso máximo de diez (10) días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la medida impuesta durante el lapso antes señalado, deberán ser trasladados a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio informando el contenido del presente fallo.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C-38478-04
RER/rer.