REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Agosto del 2004
194° y 145°
Causa N° 3C35194-04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutierrez
Defensa Privada: Drs. Yotsi García y Waskary Araujo
Imputados:
1.- PÉREZ FLORES RUBÉN ALEXIS: Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15-473-358, fecha de nacimiento 24-11-1980, de profesión u oficio Vendedor de Cachapa y se monta en los autobuses de Coche a Cagua, soltero, natural de Maracay, Edo. Aragua, residenciado en el Barrio 12 de Febrero, Casa N° 54, Santa Rita, Municipio Girardot, Maracay, Edo. Aragua.
2.- JAIMES GARCIA FRANCISCO JOSE, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.008.223, fecha de nacimiento 27-04-1960, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Sector el Mirador, Bloque 45, piso 03, letra H, Apartamento A-23, Parroquia 23 de Enero, Caracas- Distrito Federal.
Delito: Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José , signada bajo el Nº 3C35194-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 12/07/2004, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 12/06/2004, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde; oportunidad en la cual, el Agente Linares Pérez Rubén Dario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, al momento en que se desplazaban por el Kilómetro 27 de la Autopista Regional del Centro, dirección Maracay; se encontraba una comisión de la Guardia Nacional con un vehículo tipo Jeep colisionado, siendo el caso que en el recorrido había un Vehículo aparcado a la derecha y varias personas agitando los brazos llamando su atención, por lo que se detuvieron procediendo a entrevistarse con los mismos, indicándoles que un sujeto que se encontraba en el lugar que se había bajado del Jeep de color verde, los colisionó unos metros antes de ese lugar; además indicaron que portaban una cava de color azul que contenía presunta droga;, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole al ciudadano que no opusiera resistencia ya que se iba a practicar su retención, no oponiéndose y manifestándole que la cava portátil azul con la tapa blanca, Marca Rubbermaid, era de su propiedad, percatándose que se encontraban tirados en el suelo tres (03) paquetes en forma de panela, envueltas en un material plástico de color Rojo, contentivas de semillas y restos vegetales de presunta droga, de igual manera al inspeccionarse la cava en su parte interior, incautó diecisiete (17) paquetes tipo panela, envueltas en un material sintético de color rojo, todas, contentivas de semillas y restos vegetales de presunta droga; para un total de veinte (20) Panelas de presunta droga incautadas, procediendo a informarle al ciudadano el motivo de su retención e imponiéndolo de sus derechos legales y Constitucionales como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma, en el momento en que se disponía a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Despacho policial, el ciudadano conductor del vehículo que se encontraba aparcado y que quedó identificado con las siguientes características siguientes: Marca Renault, Modelo R-21 GTX, color Beige, Tipo Sedan, Año 1992, Placa XUL-516, avistó a una grúa que llevaba remolcado un vehículo Jeep color verde, informándole al funcionario actuante, que ese vehículo fue el que lo colisiono momentos antes y que del mismo fue de donde se bajó el ciudadano a quien se le incautó la cava con la presunta droga; motivo por el cual se le hizo llamado de atención al conductor de la grúa en la cual también se desplazaba un Funcionario de la Guardia Nacional, aparcándose esta a pocos metros del lugar; siendo el caso que el funcionario de la Guardia Nacional al percatarse de lo acontecido, procedió a esposar al ciudadano conductor del Jeep, y procedieron a trasladar el procedimiento hasta la Comisaría de Paracotos, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: Pérez Flores Rubén Alexis, indocumentado; quien era la persona a la cual se le incautó la cava contentiva de presunta droga; y Jaimes García Francisco José, titular de la cédula de identidad N° 6.008.223; quien era el conductor del vehículo Jeep color verde, donde se transportaba la misma.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; siendo el caso que las pruebas que se mencionaron precedentemente, se admiten, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO.- Declaración testimonial del funcionario AGENTE LINARES PERES RUBEN DARIO; adscrito a la División de Patrullaje de Carretera Autopista Regional del Centro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que fue el funcionario que efectuó las primeras investigaciones.-
SEGUNDO.- Declaración del ciudadano ALEN SMITH MONTES ESPAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.099, toda vez que el mismo es Testigo Presencial de la investigación.-
TERCERO.- Declaración del ciudadano ABEL ANTONIO TOVAR IBARRA, titular de la cedula de identidad N° 13.720.494, toda vez que el referido ciudadano es Testigo Presencial.-
CUARTO.- Declaración de los funcionarios: Expertos: RICHARD HUELTA y JEAN VASQUEZ, Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que son los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 1103, de fecha 14/06/2004.-
QUINTO.- Declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, Experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 156, de fecha 14/06/2004.-
SEXTO.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, toda vez que es el funcionario que practicó el Reconocimiento Técnico, signado con el N° 0663 de fecha 15/06/2004.-
SEPTIMO.- Declaración de los Expertos: Profesional III Farmacéutico: JOSEFINA MORENO WERNER y Profesional I Farmacéutico: DAYANA SOUQUET C., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que son los expertos que practicaron la Experticia Botánica N° 9700-130-5657, de fecha 22/06/2004.-
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO.- Acta policial s/n, de fecha 13/06/2004, suscrita por el funcionario AGENTE LINARES PEREZ RUBEN DARIO, adscrito a la División de Patrullaje de carretera Autopista Regional del Centro.-
SEGUNDO.- Inspección Técnica N° 1103 de fecha 14/06/2004, suscrita por los funcionarios RICHARD HUELTA y JEAN VASQUEZ, Expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda.
TERCERO.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 0663, de fecha 15/06/2004.-
CUARTO.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 156, de fecha 14/06/2004, Suscrito por el funcionario JEAN VASQUEZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion del Estado Miranda.-
QUINTO.- La Exhibición y Lectura del Acta de Exhibición, de fecha 13/06/2004, elaborada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en presencia de la Fiscal Segunda YOSELINA FERNÁNDEZ, los imputados PEREZ FLORES RUBEN ALEXIS y JAIMES GARCIA FRANCISCO JOSE, y la Defensora Pública Penal JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTANA, con motivo a la Sustancia Incautada, ello a fin de dar cumplimiento a los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia emitida en fecha 04/11/2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García G., en lo que respecta a la Causa identificada con las siglas: 01-1116.-
SEXTO.- La Exhibición y Lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-5657, de fecha 22/06/2004, suscrita por los Expertos PROFESIONAL III FARMACEUTICO JOSEFINA MORENO WERNER Y PROFESIONAL I FARMACEUTICO DAYANA SOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
La admisión de tales experticias como prueba documental, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe; toda vez que no debe entenderse una aislada de la otra; pues en caso contrario, de no admitirse tales documentales; serían inexistente a los efectos del proceso, las experticias practicadas; por lo que mal se podría admitir la declaración de un experto respecto a una experticia inexistente. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las Defensas de los imputados, No promovieron medios de prueba.
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que No fue válidamente objetada por la defensa de los imputados; toda vez que sobre este particular, la Defensa Privada a todo evento sostuvo únicamente que no se individualizó el delito respecto a los dos imputados. No obstante, realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero; estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya denominación es Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activo del delito, estuvo orientada a transportar una sustancia de procedencia ilícita, hacia algún destino, la cual luego de la experticia respectiva, resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de diecinueve (19) kilogramos, con cien (100) gramos; empleando para ello, un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Willis, color verde, placas: 753-MBV; situación esta que hace subsumir el hecho en la comisión del delito antes descrito. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, si bien es cierto, la defensa no opuso excepciones a la acusación Fiscal; sin embargo; analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, es evidente que procede la Admisión Total de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de ambos imputados, solicitaron la Libertad plena de los mismos, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva; de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar a su criterio que no existe peligro de fuga, por cuanto sus representados no poseen una conducta predelictual, para lo cual consigno constancias de Buena Conducta y de Residencia, y estudio ecosonográfico obstétrico, donde consta que la esposa del ciudadano Rubén Alexis Flores, se encuentra en estado de gestación; en tal sentido, se hace necesario realizar la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 13/06/2004, a decretar tal medida de coerción personal; por el contrario se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de un delito de grave entidad; en consecuencia, se declara Sin Lugar, los términos de tal solicitud interpuesta por la defensa; la cual fue sustentada en apreciaciones subjetivas de la profesional del derecho Yotsi García; y en su lugar, se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal a los ciudadanos Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto los acusados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadra los hechos objeto del proceso, siendo el caso, que una vez impuestos, los ciudadanos Pérez Flores Rubén Alexis y Jaimes García Francisco José, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, a fin que se proceda a distribuir la causa ante al Tribunal de Juicio a que hubiere lugar. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en fecha 12/07/2004, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibida en fecha 14/07/2004, respecto a los ciudadanos PEREZ FLORES RUBEN ALEXIS y JAIMES GARCIA FRANCISCO JOSE; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales; aunado al hecho que la defensa no se opuso a su admisión. Segundo: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además de haber sido obtenidos lícitamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 197 ejusdem; aunado al hecho que la defensa no se opuso a la admisión de las Pruebas ofrecidas. De igual forma, se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno. Tercero: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este tribunal en fecha 13/06/2004, a los ciudadanos PEREZ FLORES RUBEN ALEXIS y JAIMES GARCIA FRANCISCO JOSE; en virtud que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se mantienen incólumes los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitución; así como en relación a la solicitud de libertad plena de sus representados; la cual fue sustentada en apreciaciones subjetivas de la profesional del derecho Yotsi García; en consecuencia los imputados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Causa: 3C-35194-04
RER/rer