REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto del 2004
194° y 145°
Causa N° 3C27952-04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor.
Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Fernando Camerlingo.
Imputado: MARÍN PRIETO LUIS JOSÉ: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.416.821, fecha de nacimiento 02/06/1974, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil: soltero, natural de Caracas, Dtto. Capital, residenciado en: Residencias El Encanto, Edificio Turpial, Piso 10, Apartamento C-12, Los Teques, Edo. Miranda.
Defensa Pública: Dra. Nancy Rodríguez.
Delito: Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: Marín Prieto Luis José, signada bajo el Nº 3C27952-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 09/02/2004, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Ciro Fernando Camerlingo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 08/01/2004, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde; oportunidad en la cual, los funcionarios: Agentes Ojeda Eduardo, Martínez Carlos y Pinto Víctor, bajo la supervisión del Supervisor Sub-Inspector Soto Wilfredo; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Canina, encontrándose en labores de patrullaje, por la inmediaciones del terminal de pasajeros del sector Los Lagos, se apostaron en una zona boscosa, dentro de unos matorrales a un lado de dicho terminal, pudiendo observar que un ciudadano caminaba por dentro de la maleza por un camino de tierra que conduce hacia la avenida Bertorelis Cisneros y a su vez al terminal; razón por al cual le dieron voz de alto, sin embargo, al escucharla, se dio vuelta tratando de evadir la comisión policial en veloz carrera, en dirección opuesta a ellos, siendo infructuosa sus intenciones, por cuanto lograron darle alcance; siendo el caso que éste arrojó hacia la maleza, dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, de tamaño grande, los cuales no colectaron del lugar donde los arrojó, hasta tener la situación controlada, debido a que el sujeto se tornó agresivo en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño y puntapiés; una vez controlada la situación, procedieron a solicitarle a un ciudadano quien se desempeña como vigilante privado, que sirviera como testigo, quedando identificado como José Modesto Delgado Pacheco, y se procedió a colectar los envoltorios, siendo que estos, a su vez contenían cada uno, veinte (20) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, haciendo un total de cuarenta (40) envoltorios; motivo por el cual practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano quien quedo identificado como: Marín Prieto Luis José.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; siendo el caso que las pruebas que se mencionan a continuación, se admiten, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO.- Declaración testimonial de los funcionarios MARTINEZ CARLOS, PINTO VICTOR y SOTO WILFREDO; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que fueron los funcionarios que efectuaron el procedimiento de persecución, detención y aprehensión del acusado.-
SEGUNDO.- Declaración del ciudadano JOSE MODESTO DELGADO PACHECO, toda vez que el mismo pudo presenciar la recolección de los envoltorios.
TERCERO.- Declaración en calidad de Expertos, de los Funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO.- EXPERTICIA QUIMICA, N° 1093, de fecha 27/02/2004, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, realizada a los envoltorios incautados en el procedimiento.-
SEGUNDO.- Acta de exhibición de la Droga, emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, donde se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada.-
La admisión de tal experticia como prueba documental, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe; toda vez que no debe entenderse una aislada de la otra; pues en caso contrario, de no admitirse tales documentales; serían inexistente a los efectos del proceso, las experticias practicadas; por lo que mal se podría admitir la declaración de un experto respecto a una experticia inexistente. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la Defensa del imputado, No promovió medios de prueba.
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano Marín Prieto Luis José, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que No fue válidamente objetada por la defensa del imputado. No obstante realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero; estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya denominación correcta es Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa; por una parte, del resultado de la experticia química signada con el N° 9700-130-1093, de fecha 12/07/2004, se evidencia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína base (Crack); con un peso de cinco (05) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; cantidad ésta que supera la señala en el artículo 36 de la mencionada Ley especial que rige la materia; por otra parte, estima ésta Juzgadora, que la sustancia de naturaleza ilícita, fue encontrada una vez que el ciudadano que resultó aprehendido, lanzó al piso dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, los cuales a su vez, contenían cada uno, veinte (20) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta la cual resulto ser de procedencia ilícita, haciendo un total de cuarenta (40) envoltorios; situación ésta que permite determinar que el sujeto activo del delito, antes de lanzar los envoltorios en cuestión, los mantenía Ocultos entre su ropa; todo lo cual permite subsumir el hecho en la comisión del delito antes descrito. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la Admisión Total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Marín Prieto Luis José, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa del imputado Marín Prieto Luis José, representada por la profesional del derecho Dra. Nancy Rodríguez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem; razón por la cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan al ciudadano: Marín Prieto Luis José, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por las defensas del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado Marín Prieto Luis José, por una menos gravosa, específicamente, de las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron en fecha 09/01/2004, al Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a decretar tal medida de coerción personal; por el contrario se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha, ha sido admitida acusación fiscal en su contra por un delito de grave entidad; en consecuencia se declara Sin Lugar, los términos de la solicitud interpuesta por la Defensa Publica; y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Marín Prieto Luis José; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el acusado permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado, las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadra los hechos objeto del proceso, siendo el caso, que una vez impuesto, el ciudadano Marín Prieto Luis José, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, a fin que se proceda a distribuir la causa ante al Tribunal de Juicio a que hubiere lugar. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por el Representante Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis ordinales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa. Segundo: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales se encuentra detalladas en el texto del presente fallo; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además de haber sido obtenidos lícitamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 197 ejusdem. De igual forma, se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno. Tercero: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 09/01/2004, por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE; en virtud que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se mantienen incólumes los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la defensa pública, Dra. Nancy Rodríguez, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado; en consecuencia el imputado permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Causa: 3C-27952-04
RER/rer