REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Agosto de 2.004.
193° y 145°
Causa N° 4C-36135/04
Vistas las actuaciones anteriores, y en especial la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 09-08-04 mediante escrito suscrito por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública de la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA éste Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:
En audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04 se le impusieron a la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el día 25 de Septiembre de 1.978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio parquera, hija de la ciudadana VILMA GONZÁLEZ HERRERA (v), Cédula de Identidad Nº V-14.083.545 y residenciada en Guaremal, sector La Mora, donde da vuelta el Jeep, bajando el callejón La Mora, final del mismo, rancho de la láminas de zinc, sin pintar, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda; las medidas cautelar sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que en este caso deberá ser la madre, y la presentación periódica ante éste Tribunal, cada ocho (08) días, una vez ordenada su excarcelación en razón del cumplimiento efectivo de la primera de las medidas in comento.-
Impuestas las referidas medidas cautelares, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no ha comparecido ante éste Tribunal la progenitora de la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, no obstante, se desprende del escrito consignado por la Defensora Pública, en el cual solicita la revisión de las medidas cautelares, que la ciudadana VILMA GONZÁLEZ HERRERA, compareció ante la Unidad de Defensorìa Pública, donde manifestó estar residenciada en jurisdicción del Estado Zulia. En tal sentido, considera el Tribunal que si bien es cierto el cumplimiento efectivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el ordinal 2º del Artículo 256 del Código adjetivo, implicaría el traslado de la imputada a la residencia materna a objeto de someterse a la vigilancia y cuido de la persona designada para tal fin, en cumplimiento a la medida judicial, no es menos cierto que no resulta aconsejable la modificación de la medida cautelar en cuestión en virtud de que como puede observarse de las actas procesales, existe un incumplimiento previo de la medida cautelar de presentación decretada por el Tribunal que conoció en primer término de la imputación del delito de Robo Simple efectuada por la vindicta pública, situación que originó la captura de la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, antecedente que priva para que en efecto se declare con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública en razón de que tal como lo dispone el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Tribunal ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas contenidas en el Artículo 256 Ejusdem, y que en ningún caso se utilizaran dichas medidas desnaturalizando su finalidad, observándose al efecto que el fin único de las medidas cautelares que dispone la normativa procesal es el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del procedimiento, siendo que, de declarar procedente la solicitud de revisión y dejar sin efecto el sometimiento de la imputada a la vigilancia y cuido por parte de su progenitora, se estaría desnaturalizando el fin primordial que conlleva la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la imputada podría evadir injustificadamente su cumplimiento y ello implicaría la persistencia en el presente caso del peligro de fuga a que se refiere el Artículo 251 Ibidem, por cuanto el comportamiento de la imputada durante el procedimiento en lo que respecta al cumplimiento de las medidas, no ha sido el adecuado, máxime cuando se presume la existencia del peligro de fuga up supra mencionado dada la magnitud del daño causado, la pena que acarrea el hecho punible imputado, y la carencia de una dirección cierta que permita determinar el domicilio real de la imputada para su posterior ubicación y localización a los efectos de la evacuación de los actos posteriores, ya que como puede observarse del Acta de audiencia oral cursante a los folios 125 al 127, la misma aportó una dirección de habitación y posteriormente su defensora señaló que ésta es indigente, lo cual hace presumir que se dificultaría su ubicación por cuanto podría volver a la calle.-
Así pues, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud revisión de medida cautelar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones que conllevaron a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 2º del Artículo 256 Ejusdem decretada en audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04 y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 09-08-04 por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública de la ciudadana YENY JOHANA GONZALEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el día 25 de Septiembre de 1.978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio parquera, hija de la ciudadana VILMA GONZÁLEZ HERRERA (v), Cédula de Identidad Nº V-14.083.545 y residenciada en Guaremal, sector La Mora, donde da vuelta el Jeep, bajando el callejón La Mora, final del mismo, rancho de la láminas de zinc, sin pintar, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las condiciones que conllevaron a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 2º del Artículo 256 Ejusdem, decretada en audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04.-
Notifíquese a la representación Fiscal, a la Defensa Pública. Solicìtese el traslado de la imputada para imponerla de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
DRM/ES/alex
Causa N° 4C-36135/04