REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Agosto de 2.004
193° y 145°

Causa Nº 4C-4C-37914/04

Visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual presenta a RICARDO RAUL HIDALGO DIAZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido atendiendo a la orden de aprehensión emitida por éste Tribunal en fecha 11-08-04.-

Visto que en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia oral quedó evidenciado que RICARDO RAUL HIDALGO DIAZ, cuenta con diecisiete (17) años de edad.-

En tal sentido, es oportuno de destacar que si bien el adolescente RICARDO RAUL HIDALGO DIAZ, fue aprehendido como consecuencia de una orden judicial de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional con apego a las disposiciones consagradas en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, previo petitorio Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en complicidad correspectiva y agavillamiento; no corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia penal ordinario, conocer del fondo del asunto relacionado con éste adolescente en virtud de que el mismo, en lo que él respecta, debe ser conocido por la jurisdicción penal de adolescentes de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decide ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”

En tal virtud, en apego a la norma procedimental in comento, y por cuanto existe una legislación especial que ha de conocer los delitos en los cuales incurran adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es compulsar las actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, organismo competente para el conocimiento de la causa en lo que respecta al adolescente RICARDO RAUL HIDALGO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas, de 17 años de edad, nacido el día 17 de Agosto de 1.986, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Marlene Diaz (v) y Raul Hidalgo (v), Cédula de Identidad Nº V-17.534.080 y residenciado en el Nacional, sector Las casitas, casa Nº 73, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los Artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en esta ciudad, a los fines de que conozca en lo que respecta al adolescente RICARDO RAUL HIDALGO DIAZ, por cuanto el mismo manifestó tener diecisiete (17) años de edad.-
Publíquese, regístrese, déjese copia. Désele salida y remítase con oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez

DALIA ROJAS MONTERO
La Secretaria

GABRIEL PEÑA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

GABRIEL PEÑA GONZALEZ

alex