REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Julio del 2004.
194° y 145°


Causa Nº 4C-36.684/04

JUEZ: DALIA ROJAS MONTERO.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: MONICA BRITO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA
DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB


Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio por la defensa privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, quien solicita la REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 18 de julio de 2004, se llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación, en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó entre otros al ciudadano RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.643. La Representante Fiscal, precalificó los hechos como Robo Impropio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, solicitando medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, lo cual fue acordado por este Tribunal, por considerar que hasta ese momento procesal se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue plenamente demostrado en el auto fundado dictado por este Tribunal el 18-07-2004.

SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2004, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, se llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuos, conforme a los artículos 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto actuaron como reconocedores los ciudadanos DA SILVA ARMINIO (victima) y JULIO CESAR HERNANDEZ (testigo) y entre las personas a ser reconocidas, se encontraba, entre otros el ciudadano RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, a quien este Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2004, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como se señaló anteriormente.
Ahora bien, en ese reconocimiento en rueda de individuos, quienes actuaron como reconocedores, ciudadanos DA SILVA ARMINIO (victima) y JULIO CESAR HERNANDEZ (testigo), expresamente señalaron: 1:- La victima Da Silva Arminio: respondió: “No reconozco a ninguno de estos. 2.- El testigo Julio Cesar Hernández respondió: “No reconozco a ninguno de ellos”.

TERCERO: Como quedó establecido previamente, en el acto de reconocimiento, la victima DA SILVA ARMINIO y JULIO CESAR HERNANDEZ (testigo), no reconocieron al ciudadano RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, como persona que haya tenido participación en los hechos investigados; situación que pone de manifiesto que al no haber sido reconocido el prenombrado imputado, los presupuestos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones sobrevenidos variaron en el tiempo, por lo que ante tales circunstancias este Tribunal estima procedente admitir la revisión de la medida solicitada.

CUARTO: En materia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo sostiene la Doctrina Patria, tal es el caso de lo señalado por el DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal, página 36, McGrawHill, 1998, de donde se desprende:
“Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus ( al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa-agregado del tribunal-).
De esta forma, el artículo 273 (articulo 264 del vigente código) faculta al imputado para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad, cuantas veces lo considere pertinente y el juez, en todo caso, debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y sustituirlas por otras menos gravosas cuando estime prudente.”

En consecuencia, habiendo variado las circunstancias de manera favorable al imputado, al no ser reconocido por los ciudadanos DA SILVA ARMINIO y JULIO CESAR HERNANDEZ, este Tribunal estima procedente la revisión solicitada y a tal efecto impone al imputado RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación ante la sede de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público y así como ante la sede de este Tribunal, una vez cada ocho (8) días debiendo firmar los libros de presentación correspondiente en prueba de su comparecencia 2) Presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán presentar las respectivas constancia de: i) trabajo, con especificación del ingreso, ii) residencia y iii) buena conducta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocada a favor del ciudadano RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, por parte de la defensa privada abogada Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karan Dib, por considerar que las circunstancias que motivaron dicha medida, en fecha 18 de julio de 2004, han variado de manera sobrevenida y favorable al imputado, específicamente como consecuencia de que en el reconocimiento en rueda de individuos, practicado en fecha 19 de julio de 2004, el imputado de autos no fue reconocido, ni por la victima, ni por el testigo presencial de los hechos, lo cual hace procedente en derecho la revisión solicitada. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha revisión se acuerda al imputado RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 14.058.643, la medida cautelar sustitutiva, a que se contrae los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación ante la sede de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como ante la sede de este Tribunal, una vez cada ocho (8) días, debiendo firmar los libros de presentación correspondiente en prueba de su comparecencia y 2) Presentación de dos (2) fiadores que acrediten en su conjunto ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán presentar las respectivas constancias de trabajo, con especificación del ingreso, residencia y buena conducta. TERCERO: Hasta tanto el imputado no cumpla con los requisitos impuestos que fueron señalados precedentemente, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques – Estado Miranda.
Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, Notifíquese a las partes y librese la correspondiente boleta de traslado al imputado. Cúmplase.
LA JUEZ,

DALIA C. ROJAS MONTERO.


EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ


DRM/
Causa: 4C- 36684-04