REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de agosto del 2004.
194° y 145°
Causa Nº 4C-37914/04
Juez: DALIA ROJAS MONTERO; Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Secretario: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Fiscal: CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO
Victima: DANNYS RAFAEL DIAZ DIAZ, FERNANDO ANTONIO FLORES DIAZ, JUAN ALBERTO RAMIREZ MACHADO
Defensa: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO Y JOSE FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS.
AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO previamente OBSERVA:
PRIMERO: La identificación de los imputados de autos se encuentra acreditada de la siguiente manera:
Uno: WILMER JOSE NIEVES, es venezolano, natural del Estado Aragua, de 28 años de edad, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.476.660, nacido el 11 de Abril de 1976, de profesión Obrero, residenciado en: Barrio el Nacional, sector Los Eucaliptos, el Sanjòn, Casa S/N, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de Coromoto Lourdes Nieves (v) y Sixto Brito (v);
Dos: CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el día 15-08-83, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio el Nacional, sector los Eucaliptos, parte baja, casa Nº 12, de color blanco cerca de la bodega la Caridad del Cobre, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.980.243, estado civil: soltero, hijo de Elena Josefa Garcia Vitola (v) y Cecilio Rangel (F); y,
Tres: DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el día 12-01-82, profesión u oficio Boxeador, Residenciado en Barrio el Nacional, sector Los Eucaliptos, parte baja, casa s/n, frisada, cerca de la entrada de un basurero, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.361, estado civil: soltero, hijo de Juana Nancy Torres (V) y Héctor Miguel Martínez (V).
Cuarto: NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de 26 años de edad, nacido el día 12-05-78, profesión u oficio Obrero, Residenciado en Barrio el Nacional, sector Los Eucaliptos, casa s/n, de color blanca frente a la cancha nueva, Los Teques, Estado Miranda.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye a los imputados:
“…En fecha 09 de agosto de 2004, el Inspector Díaz Ruiz Gustavo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones –División de Inteligencia-Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, deja constancia de la siguiente diligencia policial :” me encontraba en la sede de la División de Inteligencia, se presentó la ciudadana QUEVEDO Zoraida, titular de la cedula de identidad Nº 14.059.468, quien manifestó que quería denunciar a una banda delictiva que opera en el Sector el Nacional parte baja, El Sanjòn, quienes se hacen llamar “ “Los Sanjoneros”, motivo por el cual se le tomo acta de entrevista donde explica y señala JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES alias El Chivo, quien se encontraba en compañía DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES alias “El Toro”, YEDISON JOSE PACHECO alias “El Pacheco”, ARGENIS BORGES alias “El Argenis”, RAUL HIDALGO alias “El Raulito”, Pulga y WILMER BRITO NIEVES alias “El Picha”, donde observó que el CHIVO, apunto con un arma de fuego y disparo en tres oportunidades a un sujeto apodado “EL PATAS CORTAS” y luego un sujeto apodado “EL PICHA”, le apunto con arma de fuego en la cabeza amenazandola de muerte, si esta comentaba los hechos. La mencionada ciudadana corrobora con la denuncia hecha el 09 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Coronel (EJ) Oscar Manrique Rojas Ex Director de la Policía Municipal, abalada por 62 firmas de residentes del sector expuesto ya en el acta numero 02. En fecha 11 de agosto de 2004, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Ciro Camerlingo, solicitó orden aprehensión, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 en su ultimo aparte (casos excepcionales de extrema y urgencia y necesidad, la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSE NIEVES, alias El Picha, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES alias El Toro, YEDISON JOSE PACHECO alias Pachequito, ARGENIS BORGES alias El Argenis, JEAN CARLOS HERNANDEZ BORGES alias El Chivo y RAUL HIDALGO alias el Raulito y alias el Pulga. El Tribunal lo decretó en la misma fecha librándose boleta de aprehensión a los ciudadanos identificados en autos. En fecha 12 de agosto el representante fiscal presenta y pone a la orden del tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE NIEVES y YEDISON JOSE PACHECO y se fija la audiencia de oír al imputado, para el dìa viernes 13 de agosto de 2004 y en la misma fecha presenta y pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos DARWIN MARTINEZ El Toro, BORGES VITOLA CECILIO ARGENIS El Argenis y RAMIREZ PIÑERO NELSON El Pulga Y Raúl Hidalgo alias Raulito.
Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas a las ciudadanas QUEVEDO ZORAIDA, DIAZ SALAS FILIBERTA, DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, MARCANO RAMIREZ PATRICIA JOSEFINA, DIAZ DIAZ CRISYER CAROLINA, LUISA TERESA BELLO, JESSIKA ARIANNY IRIARTE BELLO y YELITZA MECEDES DIAZ DIAZ, quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido en el acta policial supra transcrita.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO.
Al ciudadano WILMER JOSE NIEVES, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 426 ambos de Código Penal y por lo que respecta a los ciudadanos CECILIO ARGENIS RANGEL VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por ser autores responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, 426 y 287, todos del Código Penal.
A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto de los prenombrados imputados WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que los referidos ciudadanos posean un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificados señalaron presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques) sin embargo, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen su residencia en las direcciones que fueron indicadas, máxime cuando ni siquiera señalan Número de vivienda, simplemente dan puntos de referencia en cuanto a la ubicación de las mismas, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, surge demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º ( por tratarse de un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) 426 y 287 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum de pena, que supera los diez años, lo cual implica que los imputados, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave. En conclusión, por lo que respecta al peligro de fuga, estamos frente a una presunción legal de existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Homicidio Calificado, prevé para sus infractores presidio de Quince a Veinticinco años. Así se decide.
Por otro lado tenemos que estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva de los imputados, causaron la muerte a TRES (3) ciudadanos: DANNYS RAFAEL DIAZ DIAZ, FERNANDO ANTONIO FLORES DIAZ, JUAN ALBERTO RAMIREZ MACHADO, corroborado con las actas de entrevista, acta policiales, inspecciones en el sitio del hecho, donde se determina la presunta participación de los imputados identificados plenamente en autos, en ese hecho delictivo.
De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto de los prenombrados ciudadanos WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1º, 2º, 3º y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta a los prenombrados WILMER JOSE NIEVES, CECILIO ARGENIS VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, los imputados podrían influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados identificados anteriormente.
CUARTO: En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano WILMER JOSE NIEVES, CECILIO los artículos 408 ordinal 1º ( por tratarse de un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) y 426 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los ciudadanos ARGENIS VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, 408 ordinal 1°, 426 y 287 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSE NIEVES, CECILIO, por ser autor del delito contemplado en los artículos 408 ordinal 1º (por tratarse de un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) y 426 ambos del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y los ciudadanos ARGENIS VITOLA, DARWIN ALFREDO MARTINEZ TORRES Y NELSON FERNANDO RAMIREZ PIÑERO, por ser autores de los delito contemplado en los artículos 408 ordinal 1º ( por tratarse de un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles) 426 y 287 ambos del Código Penal, que prevé sanciona la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, al estar acreditada la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados hasta esta oportunidad procesal.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.
La Juez Cuarto de Control
DALIA C. ROJAS MONTERO.
LA SECRETARIA,
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
DRM/..
Causa Nº 4C-37914/04