REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de agosto de 2004.-
194° y 145°
CAUSA No. 4C-38115-04
JUEZ: DALIA ROJAS MONTERO.
SECRETARIA: Abg. ELIZABETH ATALLAH
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Antonio Gutiérrez Martínez.
IMPUTADO: FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MIRNA YEPEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado FUENTE RINCONE ALBERTO RAMO. Éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presento al imputado, de conformidad con los artículos 248 y encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, manifestando que fue aprehendido aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, del día 17-08-2004, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, se trasladaron al kilómetro 23 de la carretera panamericana visualizaron a un sujeto que al parecer estaba bajo los efectos del alcohol que vestía para el momento una bermuda color verde y una franela color azul con gris y a su alrededor varias personas tratando de agredirlo entre ellas una ciudadana manifestando que minutos antes venía de Los Teques con su hija de 16 años de edad de nombre DUGARTE PEDRIQUE NAIRALIT y su sobrina YIDANIA de 15 años, a bordo de un autobús conducido por su esposo JOSE DUGARTE, este sujeto le había tocado las partes intimas a su hija y después se bajó en lso Cerritos y emprendió veloz huida por lo que procedieron a darle alcance y someterlo apersonándose un ciudadano quien dijo ser testigo de los sucedido.” Por lo que practicaron su detención preventiva, procediendo a trasladar al ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMÓN al reten policial de la Policía Municipal de Carrizal.
Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON, fue aprehendido por funcionarios que cumplían su labor, en el momento de cometerse el hecho punible, es decir, todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar su aprehensión como flagrante; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. En este sentido este tipo de delito como lo es el ACTO LASCIVOS, establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17 de agosto de 2004.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial, las Acta de Entrevista de la persona agraviada, todo lo cual de forma concatenada permite establecer el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, situación que produjo la aprehensión del ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON.
Tercero: Existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por el imputado con respecto a su víctima; sin embargo el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3°,6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, estima este Tribunal, en virtud de la baja pena que se le podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, imponer al ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se declara.-
En este sentido, en virtud de lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado al proceso, con una medida cautelar de posible cumplimiento, como los contemplados en los numerales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, la cual consiste en la del ordinal 3º, como es la presentación cada ocho (8) días, por ante la sede de este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, y la del ordinal 6º la prohibición de comunicarse con la victima. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se clasifica la flagrancia del hecho por la cual resultó aprehendido el ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones ala Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las acuerda y le aplica al ciudadano FUENTE RINCONE ALBERTO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 11.832.112, la cual consiste en la del ordinal 3º y 6°, como es la presentación cada ocho (8) días, por ante la sede de este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Librase la correspondiente Boleta de excarcelación. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
La Juez Cuarto de Control
Dra. DALIA ROJAS MONTERO
La Secretaria
Abg. ELIZABETH ATALLAH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. ELIZABETH ATALLAH
Act: N°4C-38115-04