REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Agosto del 2.004
194° Y 145°

Causa N° 4C-36373/04

JUEZ: DALIA ROJAS MONTERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIO: JEDUARDO SANCHEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALFREDO MARCELINO BORGES HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.278112.-
RICHARD ANTONIO SALAS: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.676.453.-
FISCAL: Dra. BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: EMPRESA C.A. ACCO MANUFACTURING.


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de ALFREDO MARCELINO BORGES HERNANDEZ y RICHARD ANTONIO SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 19 de junio 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: JAUREGUI LANDAETA PABLO YORACO, con la finalidad de denuncia un hurto continuo en la Empresa CA, Acco Manufactura, en donde se han estado llevando mercancías varias. Es todo, la cual consta al folio (1) de la presente causa.
En vista del escrito presentado por el Representante de Ministerio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, imputado a ALFREDO MARCELINO BORGES HERNANDEZ y RICHARD ANTONIO SALAS; por haber operado la extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente y 108 ordinal 5° todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece:

“...“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 19-06-1999, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido seis (05) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: ALFREDO MARCELINO BORGES HERNANDEZ y RICHARD SALAS,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: ALFREDO MARCELINO BORGES HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.278112.-
RICHARD ANTONIO SALAS: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.676.453, por la presunta comisión del delito de HURTTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Empresa C.A. ACCO MANUFACTURING ubicada en Los Teques de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DALIA C. ROJAS MONTERO.
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ.

ACT. NRO. 4C36373-04
DCRM/ ES/gh.