REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Agosto de 2004
194 y 145
Causa N° 4C-36418/04
JUEZ: DALIA C. ROJAS MONTERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NEGRIN RAFAEL, (indocumentado).
FISCAL: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: DE FREITAS DE CAONCEICAO ALCINDA.
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del NEGRIN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la presente causa se inició en fecha 01 de Enero de 1.9913, que se inició la averiguación por ante la Delegación del estado Miranda, actual Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, mediante denuncia interpuesta por DE FREITA CONCEICAO ALCINDA, en la cual manifiesta”… Quien rapto a mi hija sin consentimiento…”.-
En fecha 15 de Junio de 2004, la Representante del Ministerio Público Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, por la comisión del delito de de RAPTO IMPROPIO CONSETIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 07-01-91, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAFAEL NEGRIN, por la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, en agravio de GRAMILHO DE FREITAS ANA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAFAEL NEGRIN, indocumentado, por la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, en agravio GRAMIHO DE FREITAS ANA MARIA, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano DE FREITAS DE CAONCEICAO ALCINDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 02 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
DALIA C. ROJAS MONTERO.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. NRO. 4C36418-04
DCRM/ES/gh.