REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Agosto de 2.004.
193° y 145°
Causa N° 4C-36656/04


Vistas las actuaciones anteriores, y en especial las solicitudes de revisión de medida, éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:
En audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04 se le impusieron al ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 07 de Diciembre de 1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de ADDA ZURITA (v) y HECTOR ZURITA (v), Cédula de Identidad Nº V-15.713.779 y residenciada en carretera vieja Caracas-Los Teques, barrio Ayacucho, sector uno, casa sin número de color rosada con puerta negra; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, prohibición de acercarse a la victima, y la presentación de dos (02) personas que servirán como fiadores cuyo ingreso en conjunto sea igual o superior al equivalente de sesenta (60) unidades tributarias, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Robo Impropio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
Impuestas las referidas medidas cautelares, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han sido presentados ante el Tribunal las personas que se constituirán como garantes del cumplimiento de las medidas de aseguramiento decretadas, de manera que el ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, aún permanece recluido en el Internado Judicial de Los Teques.-
A los folios 27 al 34 riela solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa, y recaudos mediante los cuales se demuestra el estado de pobreza de la progenitora del imputado de autos, no obstante, es de destacar que si bien de los documentos consignados se desprende que los ingresos económicos no soportan la carga que en unidades tributarias exigió el tribunal para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, por lo cual dicha ciudadano no puede constituirse como fiadora de su descendiente, no es menos cierto que el efectivo cumplimiento de la medida cautelar en cuestión no tiene por qué ser satisfecha exclusivamente por un familiar del imputado ya que el fin único de la medida cautelar es la presentación de dos personas que se obliguen a lo que preceptúa el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deben cumplir con la exigencia económica que en unidades tributarias dispuso el Juez en la audiencia oral de presentación, de manera tal que la prestación la puede efectuar cualquier persona indistintamente de que se trate de un pariente o no del imputado. En tal sentido, la declaración de estado pobreza de la ciudadana ADA NAVARRO DE ZURITA, progenitora del imputado de autos, no constituye, a juicio de quien aquí decide, factor determinante para la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el ordinal 8º del Artículo 256 Ibidem.-
No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo que en torno a la revisión de medida establece el Código adjetivo penal, que en su artículo 264 establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Atendiendo a la citada norma jurídica, se tiene que el examen y revisión de la medida cautelar, la cual no necesariamente tiene que circunscribirse a la de privación judicial preventiva de libertad, puede ser revisada en todo tiempo a solicitud del imputado. En el caso que nos ocupa, la solicitud de revisión es efectuada por la Defensora Pública, quien en conjunto con el Fiscal del Ministerio Publio y el Juez de la causa, es garante de los derechos del imputado y por ende está facultada plenamente por la legislación para efectuar tal petitorio, de manera que su solicitud se ajusta a lo que en favor de su defendido preceptúa el artículo procesal anteriormente transcrito.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que mediante escrito cursante al folio 35 la Defensora Pública ratifica la solicitud de revisión, y mediante escrito presentado en fecha 19-08-04 formula nuevamente su petitorio, solicitando que la medida de presentación de fiadores sea sustituida por una de posible cumplimiento como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la madre, ciudadana ADA DE ZURITA; considerando quien aquí decide que aún cuando no han variado las condiciones que conllevaron a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04, no resulta del todo desfavorable la pretensión de la Defensa, toda vez que el aseguramiento a los actos subsiguientes del proceso, fin primordial de las medidas cautelares, puede ser satisfecho con otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento como la propuesta por la Defensa, en razón de que el sometimiento del imputado a la vigilancia o cuido de su progenitora no desnaturalizaría de modo alguno el fin de estas, más aún cuando resulta ajustada la solicitud tomando en consideración el tiempo de detención que lleva el ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, situación que atenta contra el principio de la afirmación de la libertad por cuanto el mismo se encuentra detenido no por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que está a la espera del cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de ésta que aún no ha sido efectivamente cumplida, y cuyo cumplimiento, por las circunstancias planteadas en autos por su Defensora, no se realizará con prontitud; por lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 19-08-04 por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del ciudadano HECTOR JESUS ZURITA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 07 de Diciembre de 1.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de ADDA ZURITA (v) y HECTOR ZURITA (v), Cédula de Identidad Nº V-15.713.779 y residenciada en carretera vieja Caracas-Los Teques, barrio Ayacucho, sector uno, casa sin número de color rosada con puerta negra; de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se sustituye la medida cautelar a que se contrae el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 2º del mismo Artículo 256, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana ADA NAVARRO DE ZURITA, Cédula de Identidad Nº V-4.812.367, quien deberá velar por el buen comportamiento de su descendiente e informar de ello a éste Tribunal por lo menos una vez al mes, y por el efectivo cumplimiento de las demás medidas cautelares impuestas.-
Se ratifican las medidas cautelares impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 16-07-04 consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, y la prohibición de acercarse a la victima.-
Notifíquese a la representación Fiscal, a la Defensa Pública. Solicìtese el traslado del imputado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez

DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ


DRM/ES/alex
Causa N° 4C-36656/04