REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de agosto de 2004
193° y 144°
CAUSA: 4C7434-01
JUEZ: DALIA COROMOTO ROJAS MONTERO
FISCAL: MÓNICA BRITO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ANTONIO PAOLO TRIGNANO NIUCCIO y otros.
IMPUTADO: MOISES SULTÁN SALAZAR
DEFENSORA: CINDYA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 318 numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El día diecisiete (17) de Agosto de 2004, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, ciudadana MÓNICA BRITO, en contra del ciudadano MOISES SULTAN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO PAOLO TRIGNANO NIUCCIO Y OTROS. Cumplidos los trámites de ley se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso:
“Una vez revisada la acusación fiscal del 11-10-02 y hasta la presente fecha, esta representación fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad -de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay base por lo demás para solicitar el enjuiciamiento del imputado pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación es insuficiente para ello, no ha sido acopiado en definitiva elementos de convicción que sirva de pilares para tal fin, la aprehensión del ciudadano MOISES SULTAN SALAZAR, no fue presenciada por persona alguna, en fecha 07-11-2001, acusar supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento, irremediablemente tal actuación generaría una sentencia absolutoria, exponiéndolo injustamente a los rigores propio del juicio oral y publico, es por las condiciones anteriormente expuestas invocando el principio de oralidad, de inmediación, de igualdad de las partes, del debido proceso y el derecho a la defensa y por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación y el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al ciudadano MOISES SULTAN SALAZAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el numeral 7 del artículo 108 ejusdem, en el artículo 320 ididem, y en el numeral 10 del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo fundamento mi pedimento en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 15-10-02 en la causa signada bajo en Nro. 2181-02 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, leyendo la representante fiscal en este mismo acto un extracto de la referida sentencia, es por ello que ratifico mi pedimento, es todo”.
Como podrá apreciarse señala el Representante del Ministerio Público que pese haber presentado como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, no cuenta con elementos de juicio que le permitan establecer en el eventual debate oral y público la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecidas pues las condiciones y circunstancias en que se produjo la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR y habiéndose acogido dicho pedimento en la audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal dictar el auto fundado a que se contrae el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal previamente OBSERVA:
PRIMERO: Hecho objeto del proceso: El 06 de Noviembre del 2001, a la 1:00 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano ANTONIO PAOLO TRIGNANO NIUCCIO, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Sitio, La Colina, Quinta “Caridad del Cobre”, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, en compañía de su nieto PAUL HERNANDEZ y su novia JENNIFFER BAQUERO, llegó de visita el ciudadano MOISES SULTAN, a quien se le enseñaron varias prendas de oro y un mantel por cuanto era una persona de entera confianza de la familia, quien recibió dos llamadas telefónicas, hablando en claves adoptando una actitud nerviosa en comparación con días anteriores. Minutos después se presentaron a la residencia tres sujetos desconocidos con armas de fuego, manifestando que era un atraco, tirándolos al piso, amarrándolos con unos precintos de seguridad, menos al ciudadano MOISES SULTAN. Inmediatamente uno de los sujetos le pidieron al ciudadano ANTONIO TRIGNANO, las llaves del cuarto, tumbando una de las puertas y llevándose en un bolso un mantel de oro, Dos (02) collares de perla, Un (01) anillo con un diamante grande, morocotas de oro antiguas, siete (07) brazaletes de oro, un (01) reloj Omega con mas de siete diamantes, varias monedas de plata, un (01) reloj de oro marca Micros, varios rubíes, varios anillos de oro, un (01) anillo de graduación de oro, varias cadenas de oro gruesas de bautizo, seis (06) pisa-corbatas de oro, varias esclavas de oro de bautizo y confirmación, un (01) anillo de oro con brillantes, un (01) anillo de oro grande gravado, que se encontraban en la mesa de la residencia, valoradas en la cantidad de millones de Cuarenta Millones de Bolívares. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informar de los hechos antes expuestos, aperturándose la averiguación bajo el número F-019.696, practicando posteriormente la aprehensión del ciudadano MOISES SULTAN SALAZAR.
TERCERO: Razones en que se funda la decisión: Observa este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento que motiva el presente auto, se produjo de una manera atípica toda vez que como quedó evidenciado el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente presentó formal acusación en contra del ciudadano MOISES SULTAN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal; sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público en lugar de sostener y mantener la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano, argumentó que con los elementos de juicio con los cuales disponía el Ministerio Público, le eran insuficientes a los fines de demostrar en el debate oral y público la responsabilidad penal del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, por lo que a su criterio de llevarlo a un juicio oral y público sería exponerlo injustamente a los rigores que implica el juicio en el sistema acusatorio, esto es lo que se conoce en la doctrina española como el sometimiento a la “pena del banquillo”, es decir, llevar a juicio oral y público a un sujeto en contra del cual el Estado no dispone el suficiente cúmulo probatorio para demostrar su responsabilidad penal.
Esta particular forma de solicitar el sobreseimiento no surge claramente permitida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tampoco el Código prohíbe que cuando el Ministerio Público haya presentado como acto conclusivo una formal acusación, no pueda luego solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que a criterio de quien aquí decide, estima que dicha conducta procesal por parte del Ministerio Público no solo es posible, sino que la misma encuentra sustento legal cuando el Código Adjetivo Penal en el artículo 330 numeral 3º, faculta al Juez de Control, para que una vez finalizada la audiencia preliminar dicte el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, es decir, que el propio instrumento procesal penal faculta al Juez para, no obstante, en caso de haber presentado el Ministerio Público formal acusación, de estimar que concurren los presupuestos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa así lo decrete formalmente, situación esta que debe ser interpretada también a favor del Ministerio Público, toda vez que siendo éste el titular del ejercicio de la acción penal por mandato constitucional, es incuestionable que está legitimado para solicitar de estimarlo procedente, el sobreseimiento de la causa, pese a que previamente haya presentado formal acusación; incluso quien aquí decide estima que ésta es una conducta que perfectamente puede asumir el Ministerio Público en el debate oral y público, cuando del acervo probatorio sustanciado en el juicio evidencie que no surge la pluralidad indiciaria requerida para que recaiga sentencia de condena, en cuyo caso es viable que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, pues ello es expresión concreta de obrar de buena fe en el proceso y de cumplirse con la finalidad perseguida por este como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas este Tribunal considera procedente el pedimento formulado por el Ministerio Público en el caso de autos, en donde pese haber presentado inicialmente en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, formal acusación, en el acto de la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que no disponía de elementos de juicio que le permitiesen demostrar en el eventual juicio oral y público la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.
En otro orden de ideas, este Tribunal ha verificado de las actas que conforman la presente causa que en el caso de autos, efectivamente no surge en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, el cúmulo de un acervo probatorio a ser sustanciado en el eventual debate oral y público que le permitiese al Ministerio Público demostrar su responsabilidad penal en el hecho imputado.
En efecto, la responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, lo es a titulo de COMPLICIDAD en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, este Tribunal constata que no existen autores materiales principales identificados con respecto a la comisión de ese ilícito penal, circunstancia por la cual es evidente que la imputación de responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público al tantas veces nombrado MOISÉS SULTÁN, a titulo de COMPLICIDAD, mal podría ser demostrada en el debate oral y público, pues esta figura de responsabilidad penal exige como conditio sine qua nom, el que estemos frente a unos sujetos autores materiales y principales con respecto al ilícito penal atribuido, pues la figura de la complicidad dice relación con el carácter subjetivo del delito, esto es, la complicidad es respecto de personas para reforzar o asegurar la ejecución del delito, de manera que si esos sujetos con quienes se colaboró o contribuyó para la materialización del delito no están identificados (como sucede en el caso de autos), entonces de quien se es cómplice?, cómplice como quedó establecido es una figura de concurrencia delictiva atenuada, en base a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por tanto al no estar demostrador los autores principales del delito de ROBO AGRAVADO, no puede hablarse de complicidad, pues ésta necesariamente está asociada a la conducta delictiva de otros sujetos que concurren a la ejecución del delito, quienes de no estar identificados impide de manera categórica y absoluta el reproche de punibilidad a titulo de complicidad.
De manera que en el caso de autos, la acusación que inicialmente presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, por COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, carece de verosimilitud y de sustento lógico y jurídico, pues mal puede atribuirse a dicho ciudadano responsabilidad penal en grado de complicidad, cuando los sujetos o autores principales del delito no están identificados y menos aún que hayan sido aprehendidos; por tanto a criterio de quien aquí decida estima que el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulado por el Ministerio Público es admisible en derecho, al amparo del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO PAOLO TRIGNANO NIUCCIO y OTROS.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO MOISÉS SULTÁN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO PAOLO TRIGNANO NIUCCIO y OTROS.
TERCERO: Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en contra del ciudadano MOISÉS SULTÁN SALAZAR, todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
DALIA C. ROJAS MONTERO.
El Secretario,
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario,
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA: 4C7434-01
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