REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Agosto de 2.004
192° y 143°
Causa Nº 4CS-1348/03
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.003, la ciudadana GLORIA RENDON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-340.682, de profesión Abogado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., solicitó a este organismo jurisdiccional, la entrega de un vehículo marca Chrysler, color Rojo, placas GAP54Z, serial de motor 4 CIl, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1713803, clase Automóvil, modelo Neon Básico AUT, uso particular, inscrito ante el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el certificado de vehículo Nº 8Y3HS26C4W1713803-1-1, cuya pertenencia se deriva del documento que en copia simple cursa al folio 5, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de Junio de 2.001, donde quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 05, protocolo Tercero. Dicho vehículo, según se evidencia del referido documento, fue adquirido por traspaso que hiciera el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONTENEGRO MOLLEJA, Cédula de Identidad Nº V-4.128.855, quien en fecha 23 de Enero de 2.001 interpuso denuncia por robo del mencionado vehículo ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuya denuncia corresponde al Nº F-835710; solicitando su entrega en virtud de que el mismo fue recuperado.-
La entrega del vehículo en cuestión le fue negada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según comunicación Nº 15F1-0333-2002 de fecha 05-03-03 en virtud de que “1.- La chapa identificadora del serial de carrocería 8Y3HS36C2W1713803 es FALSA”. Tal negativa, fue fundamentada en lo preceptuado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los resultados de la experticia practicada al vehículo en fecha 21 de Septiembre de 2.003 según se desprende del contenido de la comunicación en referencia, inserta al folio 4.-
En audiencia oral celebrada el 15 de Septiembre de 2.003, éste Tribunal acordó la práctica de nueva experticia por parte de expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los fines de emitir un pronunciamiento.-
Consta al folio 83, comunicación Nº CO-LC-DF-0718 de fecha 24-03-04 suscrita por JOSE LUIS CEDEÑO CARDENAS, Coronel Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que anexa resultas de la experticia realizada al vehículo descrito en autos, arrojando lo siguiente:
“1. Vista a través del parabrisas en el panel de instrumentos parte inferior izquierda del vehículo objeto de estudio, se observa una placa metálica (PLACA VIN) de forma rectangular fijada a la carrocería del mismo por (02) remaches de color ocre, la cual presente impreso a troquel a alto relieve los caracteres 8Y3HS36C2W17113803, identificativos del serial de carrocería, la misma presenta signos físicos de suplantación y remoción en su sistema de fijación. 2. En el lado izquierdo parte interna del Guardafangos del vehículo recibido para el estudio, se observan impresos en troquel a bajo relieve los caracteres 713803, identificativos del serial de compacto. Los mismos presentan signos físicos de alteración en su superficie. 3. Para el momento de la observación el vehículo recibido para el estudio no presenta placas matriculas, e igualmente presenta grabados en los vidrios los caracteres PAF-58T, que identifican como las placas matricula. 4. EL vehículo objeto del presente estudio, presenta un motor 2.0L4, y no posee serial de motor. 5. Se efectuó remoción en área de la superficie metálica donde se hace difícil erradicar la pintura original del vehículo constatándose que la pintura que posee para el momento de estudio es de color rojo, no observando trazas de color distintos que logren presumir que el color rojo no es el original…CONCLUSIONES…A. El vehículo que motiva nuestras actuaciones técnicas, corresponde a un vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON S E, color ROJO, serial de carrocería 8Y3HS36C2W1713803, año 98, clase AUTOMOVIL, el mismo se halla en regular estado de uso y conservación. B. Las placas (VIN), del vehículo objeto de estudio, presentan signos físicos de suplantación y remoción en su sistema de fijación. C. El serial de compacto del vehículo objeto de estudio, presenta signos físicos de alteración. D. El vehículo objeto de estudio, presenta grabado en los vidrios los caracteres PAF-58T, que lo identifica como las placas matriculas. E. El vehículo objeto de estudio, presenta un motor 2.0L4. No posee serial de motor. F. Para el momento de la observación macroscòpica del vehículo objeto de estudio no presenta trazas de pintura distinta al color rojo”
Así pues, ante los resultados arrojados por la experticia realizada y en virtud de las irregularidades halladas en la placa VIN y serial de compacto, que evidentemente fueron adulterados, y en razón de que el serial de carrocería 8Y3HS36C2W1713803 no corresponde con el serial que aparece reflejado en los documentos consignados por la representante de la compañía aseguradora, lo que constituye prueba contundente de que sufrió alteración, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana GLORIA RENDON DE SANCHEZ, por cuanto los resultados imposibilitan su entrega toda vez que tales circunstancias hacen presumir a ésta Juzgadora que pudiera estarse en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo cual resulta aplicable lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Tribunal para devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservación, siendo ello aplicable en el presente caso ya que es menester la conservación del vehículo a los fines de que el Fiscal del Ministerio realice las investigaciones respectivas en cuanto a la comisión o no de un ilicito penal previsto en la Ley especial antes referida y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Entrega de Vehículo formulada en fecha 10-03-03 por la ciudadana GLORIA RENDON DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-340.682, de profesión Abogado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega en virtud de los resultados arrojados por la experticia realizada al vehículo marca Chrysler, color Rojo, placas GAP54Z, serial de motor 4 CIl, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1713803, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Neon Básico AUT, uso particular, año 1.998; de las que se desprende que existen adulteraciones tanto la placa VIN como en el serial de compacto, que evidentemente fueron adulterados, y en razón de que el serial de carrocería 8Y3HS36C2W1713803 no corresponde con el serial que aparece reflejado en los documentos consignados por la representante de la compañía aseguradora.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
DALIA ROJAS MONTERO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
DRM/ES/alex