REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de agosto de 2004
194° y 145°



Vista la solicitud formulada en fecha 27-07-04 por la Defensora Pública Penal del imputado ROJAS GARCIA ARGENIS GREGORIO, Dra. JEANETTE RODRIGUEZ QUINTERO, , a través del cual solicita la Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 17 de julio de 2004, a los fines de proveer al respecto previamente observa:
PRIMERO: Argumenta la defensa en la solicitud de Revisión de Medida Cautelar en las siguientes razones: “… conceda una prorroga a fin de que su defendido no sea trasladado aún al Internado Judicial de Los Teques, ya que se encuentran realizando a la brevedad posible todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con las exigencias de este Tribunal, aún cuando, de igual manera manifestaron su deseo de ser revisada tal medida, ya que es posible que sea una sola persona la pudiera cumplir con esta exigencia o de lo contrario este Despacho le acuerde la Revisión de la Medida en cuestión conforme a su criterio.”
SEGUNDO: Tal como consta en auto en fecha 30 de julio 2004, se presentó fianza personal, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, representada por los ciudadanos GARCIA JESÚS ALBERTO y MORENO ELIZABETH, a favor del imputado ROJAS GARCIA ARGENIS GREGORIO, fianza ésta que por auto de fecha 02 de agosto de 2004, se ordenó su verificación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, situación esta que a criterio de este Despacho trae como consecuencia un desistimiento tácito y una perdida de interés procesal, por lo que respecta a la solicitud de revisión presentada en fecha 27-07-2004, por la defensa del imputado, máxime cuando los fiadores fueron presentados con posterioridad a la solicitud de revisión de medida cautelar.
TERCERO: No obstante lo señalado anteriormente este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la norma es precisa y categórica al hacer referencia a dos fiadores lo cual excluye a priori, que la fianza sea presentada por una sola persona, tal medida se torna necesaria a los fines de asegurar la realización del eventual Juicio Oral y Público si hubiere lugar y así evitar que se vea frustrado por la ausencia del imputado, el cumplimiento de la sentencia que se dictase, lo cual desnaturalizaría la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco debe olvidarse la existencia de la víctima a quien el Código le concede una participación decisiva en el devenir del curso del proceso, lo cual es consecuencia inmediata y directa de haberse vulnerado sus derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
CUARTO: En virtud de que en fecha 30 de julio del presente año, se presento fianza personal y es objeto de verificación por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, éste Tribunal prórroga la permanencia del imputado ROJAS GARCIA ARGENIS GREGORIO, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 27-07-04 por la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública del ciudadano ROJAS GARCIA ARGENIS GREGORIO, en virtud de no haber materia sobre la cual decidir dado a que si bien es cierto la Defensa solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado de autos en audiencia oral celebrada el 17-07-04, no es menos cierto que tal solicitud de revisión queda tácitamente sin efecto al haber sido presentados los recaudos pertinentes para el cumplimiento de la referida medida cautelar, por lo cual resulta evidente el ánimo tanto del imputado como de la Defensa, en dar cumplimiento a la medida in comento, por lo cual resulta contradictoria su petición de revisión.-
En cuanto a la permanencia del imputado ROJAS GARCIA ARGENIS GREGORIO, en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se acuerda una prórroga por el plazo de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, ya que no resulta aconsejable el traslado del mismo al Internado Judicial de esta localidad, dado el vencimiento del lapso que otorga ese Instituto para la permanencia de detenidos; por cuanto en fecha 30-07-04 fueron consignados recaudos para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.-.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia autorizada, y oficiese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

DALIA C. ROJAS MONTERO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ



DCRM/
Exp. N° 4C-36681-04