REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Agosto de 2004.
194° y 145°
CAUSA Nº 4C-38542-04
Juez: DALIA ROJAS MONTERO
Secretario: Carolina Vento Garcia
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito
Victima: La COLECTIVIDAD
Imputado: MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materan

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Vista la presentación del ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación.
Oídas las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, fue aprehendido luego de ser sorprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que realizaban un recorrido por la parte bajad ela calle Bermudez procedieron a realizar una inspección en el establecimiento de ambiente familiar de nombre El Marlon, avistaron a un ciudadano que venia saliendo del baño al percatarse de la presencia policial se regreso, se le dio la voz de alto y se le realizo la inspección corporal, visualizando al lado del ciudadano en el suelo un envoltorio de papel sintético de color verde amarrado a su único extremo de un hilo de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de un color blanco de presunta droga, practicando al detención y quedando identificado como MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, todo lo cual permite a este Juzgador calificar la aprehensión como flagrante; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la petición Fiscal; así como a la petición de la Defensa, en cuanto a la libertad del supra mencionado ciudadano; se hace necesario analizar si concurren o no los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26 de agosto de 2004; sin embargo; no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en ese hecho; toda vez que de la revisión de los documentos acreditados por el Ministerio Público, únicamente consta el Acta Policial, suscrita por los funcionarios intervinientes, no evidenciándose la presencia de testigos en tal procedimiento, que si bien, en el caso de una Inspección Personal, no son imprescindibles, sin embargo sí aportan mayor credibilidad a la actuación policial que presencian, lo cual constituiría otro elemento de convicción que permitiría comprometer la responsabilidad del imputado en la comisión de ese hecho punible.-

Segundo: Al no existir fundados elementos de convicción que vinculen o comprometan al imputado, de igual forma, tampoco puede existir peligro de fuga respecto al ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, por lo que a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, no basta constatar las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también deben concurrir los tres supuestos señalados en el artículo 250 ejusdem; los cuales no están acreditados en el caso de marras; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad inmediata al ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, el cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal, que recogen el estado y afirmación de libertad, contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República. En tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la aprehensión del ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE como flagrante, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del Ciudadano MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.793; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem. Remítase las actuaciones inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ

DALIA ROJAS MONTERO LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VENTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-


LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VENTO


Causa: 4C-38542-04
DRM/…