REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de agosto del 2004.

194° y 145°

Causa Nº 4C-38591/04

Juez: DALIA ROJAS MONTERO; Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Secretario: EDUARDO SANCHEZ
Fiscal: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ

Victima: DENNY JOSE SANCHEZ VARGAS

Defensa: RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano previamente YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ OBSERVA:
PRIMERO: La identificación del imputado de autos se encuentra acreditada de la siguiente manera:
Uno: YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, es venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido el 12 de Agosto de 1982, de profesión Motorizado, soltero, residenciado en: Montaña Alta, un poco más arriba del modulo principal de Poli- Carrizal Km.20 de la Panamericana, Casa S/N, en toda la curva, casa de color blanco, hijo de Manuel Hernández (F) y Omaira Álvarez (V).

De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye al imputado:
“…En fecha 28 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de transmisiones indicándole que mediante vía telefónica le informaron que en el sector Vuelta Larga del Barrio La Matica frente a la cancha deportiva, en las escalera tres, varias personas tenían apresado a un ciudadano que había tratado de cometer un Robo, en el interior de la residencia de la ciudadana VARGAS FLOR MARIA, quien informo que tenían amarrado a un ciudadano quien intento robarlos con un arma de fuego y entre familiares y vecinos del sector lo habían desarmado y trataron de lincharlo, y con autorización de la propietaria avistaron a un ciudadano tendido en el piso amarrado y presentaba múltiples heridas y otro ciudadano que se encontraba en la vivienda quien quedo identificado como DENNY JOSE SANCHEZ VARGAS, como la persona que trato de robarlo bajo amenaza de muerte, con una arma de fuego, la cual fue entregada por dicho ciudadano, la cual presenta las siguientes características: Tipo: Revolver, calibre 38 m.m.,modelo 37, color Pavón, kha de madera, con los cuales dos (02 se encontraban percutidos y tres (03) sin percutir, procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano y ponerlo en conocimiento de sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar al ciudadano hasta el hospital General Victorio Santaella y un moto que se encontraba en las adyacencias del lugar del hecho, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, serial de carrocería, mh33wloo41k144883, serial del motor, 3HB281435, sin placas, indicando que dicha moto pertenecía al ciudadano detenido, fue testigo presencial la ciudadana LEAL DE LEAL MARIA VICTORIA, posteriormente fue trasladado hasta este Despacho donde quedo identificado de la siguiente manera: HERNANDEZ ALVAREZ YOCSIN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.714.615.
Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas a los ciudadanos DENNY JOSE SANCHEZ VARGAS, (victima), LEAL DE LEAL MARIA VICTORIA (testigo), VARGAS FLOR MARIA (victima), quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido en el acta policial supra transcrita.
De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ:
Al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por ser autor responsable.
A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto del prenombrado imputado, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques) sin embargo, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen su residencia en las direcciones que fueron indicadas, máxime cuando ni siquiera señalan Número de vivienda, simplemente dan puntos de referencia en cuanto a la ubicación de las mismas, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, surge demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los CINCO (5) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave.
Por otro lado tenemos que estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva del imputado, incluso pudo haberse causado la muerte a alguna de las personas que se encontraban en el residencia de la victima objeto del Robo, entre ellos una menor de edad.

De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto al prenombrado ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta al prenombrado ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados identificados anteriormente.
CUARTO: En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, los artículos 460 en relación con el 80 primer aparte y 278 ambos del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 278 ambos del Código Penal, plenamente identificado en la presente acta, al observar la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados hasta esta oportunidad procesal.
Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.
La Juez,

DALIA C. ROJAS MONTERO.
EL SECRETARIO,

EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

EDUARDO SANCHEZ




DRM/..
Causa Nº 4C-38591/04