REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto del 2004
194º y 145º

Visto el escrito de fecha 23 de julio del año 2.004 presentado por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ actuando en su carácter de Defensa del ciudadano RICHARD JESUS COLMAN LEON, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 44, 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 15-08-03 se realizó audiencia oral en la causa seguida al imputado y este Tribunal le acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad. En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: RICHARD JESUS COLMAN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que desde el 15-08-2.003 hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer en la referida fecha la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad antes descrita, asimismo se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, con motivo del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, es necesario resaltar que en materia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo sostiene la Doctrina Patria, tal es el caso de lo señalado por el DR. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal, página 36, McGrawHill, 1998, de donde se desprende:
“Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus ( al sobrevenir circunstancias favorables se puede sustituir la medida por otra menos gravosa-agregado del tribunal-).
De esta forma, el artículo 273 (articulo 264 del vigente código) faculta al imputado para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad, cuantas veces lo considere pertinente y el juez, en todo caso, debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y sustituirlas por otras menos gravosas cuando estime prudente.”

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JESUS COLMAN LEON, en el sentido que le sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por una menos gravosa fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda NEGAR la sustitución de la medida y por ende SE RATIFICA la Medida impuesta al ciudadano: RICHARD JESUS COLMAN LEON. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JESUS COLMAN LEON, en el sentido que le sustituya la medida Privativa de Libertad decretada, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: RICHARD JESUS COLMAN LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

DALIA ROJAS MONTERO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ




CAUSA N° 4C- 21.290-03
DRM/ ES