REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano PITERS ANDERSON JAIMES PEREZ, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano PITERS ANDERSON JAIMES PEREZ, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15/08/1983, poseedor de la cédula de identidad N° V-17.389.908, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en Sector la Hierbabuena, Calle El Manantial, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la victima, y obligación de someterse, al cuidado o vigilancia de una persona, quien ha de ser de reconocida buena conducta, responsable, quien deberá presentar constancia de residencia tanto de ella como del imputado, así como constancia de trabajo, debiendo esta persona informar al órgano jurisdiccional que conoce la causa, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del comportamiento o desempeño personal, laboral y/o educacional del investigado; debiendo, además, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, estas modalidades impuestas atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal, y, en tal sentido, una vez verificados los recaudos que acrediten los extremos señalados en cuanto a la persona que se haga responsable con el levantamiento del Acta respectiva, este Tribunal librará la boleta de excarcelación correspondiente; entre tanto, permanecerá el imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

EL SECRETARIO


EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio N° 769/2004,


EL SECRETARIO


EDUARDO SANCHEZ








NMB/nmb*
Causa No. 5C37907/04