REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 5C10966/02
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, VIRGINIA PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde figura como victima el ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
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DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en ocasión de los hechos plasmados en parte de novedades levantada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, quienes informaron el ingreso del ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, en fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), al Hospital Periférico de Coche, quien murió luego de su ingreso, presentando lesiones ocasionadas por accidente sufrido en momentos en que realizaba labores de trabajo.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en donde figura como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de considerar que el hecho investigado no es típico, por ser una conducta no subsumible en ningún tipo penal, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo que la describa.
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DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01 de las actuaciones, parte de novedades levantada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, quienes informaron el ingreso del ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, en fecha trece (13) de Mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), al Hospital Periférico de Coche, quien murió luego de su ingreso, presentando lesiones ocasionadas por accidente sufrido en momentos en que realizaba labores de trabajo.
Cursa a los folios 04 y 05 acta de levantamiento de cadáver suscrita por funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informó que de las averiguaciones practicadas en el sitio del suceso y por las declaraciones de los testigos, se pudo conocer que el ciudadano ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, se encontraba trabajando en un edificio en construcción y cuando colocaba unos cristales en el primer piso, valiéndose de una escalera, ésta se rodó perdiendo el balance y cayendo al vacío desde una altura aproximada de diez metros, motivo el cual fue trasladado al puesto asistencial de Coche en donde falleció posteriormente a consecuencias de polifracturas.
Cursa al folio 06 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual dejan constancia de haber practicado inspección ocular en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, esto es, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Cursa a los folios 11 y 12 declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano NERGIO ENRIQUE LA CRUZ CAYAMO, quien, entre otras cosas, manifestó: “…yo vine corriendo a donde estaba mi hermano…lo llevamos al hospital de Coche y como a los cinco minutos de estar en el Hospital me informaron que había fallecido…Eso seria como a las once y media de la mañana y fue en un trabajo que realizábamos en tres edificios de la I.V.I.C…Porque mi hermano se había caído del sitio en donde se encontraba trabajando…al parecer fue que la escalera como estaba apoyada en una pestaña o alero…posiblemente al rodar la escalera una de las partes cayó en estas ranuras y perdió el balance, cayendo mi hermano como de una altura de cinco a seis metros…”
Cursa al folio 13 declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano JOSE MAXIMINO SIVIRA, quien, entre otras cosas, manifestó: “…cuando fuimos a donde se encontraba él el nos dijo que se había caído uno…lo recogimos…lo llevamos a Coche…el murió…”
Cursa al folio 14 declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano JESUS ENOREY YAJURE CAMBERO, quien, entre otras cosas, manifestó: “…Antonio se cayo como de una altura de nueve metros…”
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el hecho investigado no es típico, siendo esto una conducta que seria imposible subsumir en alguno de los tipos penales previstos en la ley, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde figura como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el No. 5C10966/02, nomenclatura dada por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en donde figura como victima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON LA CRUZ CAYAMO, titular de la cédula de identidad personal N° V-03.107.594, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
NMB/ACC/mn
Causa N° 5C10966/02