REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL: JESÚS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda
ACUSADO: GODOY SOSA CESAR ENRIQUE
DEFENSA PUBLICA PENAL: NANCY RODRIGUEZ
VICTIMA: MEDINA GARCIA MARIANELA Y RINCÓN COHEN ERWIN JOSE
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO

DE LOS HECHOS

Por cuanto en el día de hoy, diez y nueve (19) de Agosto de 2004, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la causa que se le sigue al acusado: GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.176.972, VENEZOLANO, NACIDO EL 25-02-86, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN TEJERIAS ESTADO ARAGUA, quien está asistido por la Defensora Pública Penal, NANCY RODRIGUEZ, quien puede ser ubicada en el Centro Comercial la Hoyada Defensoría Publica Penal, Los Teques Estado Miranda, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 15 Abril del año en curso, los funcionarios de la Guardia Nacional de nombre Distinguido CALDERON GARCIA JHOAN, y Distinguido ROMERO MATERANO RAFAEL Adscritos Destacamento Nro 56, Cuarta Compañía Comando de Puerta Morocha, siendo aproximadamente las 08.45 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Cumbre Roja cuando observaron a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos estaba gritando que lo querían matar, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto recibiendo por parte de uno de los ciudadanos como respuesta un disparo con arma de fuego, procediendo dicho ciudadano a huir saltando un muro ya que el mismo pretendía darse a la fuga lo cual trajo como consecuencia una persecución, siendo otra vez atacados los efectivos de la Guardia Nacional con un disparo viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler la acción utilizando sus armas de reglamento, una vez que cesaron los disparos se procedió a la revisión del lugar donde se efectuó dicha acción delictiva localizando tendido cerca de la vía a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía franela de color blanco y pantalón negro, y a su lado tenia un arma de fuego tipo Pistola Marca Pietro Beretta, Calibre 3.80, con seriales desbastados y su respectivo cargador los funcionarios se percataron que dicho ciudadano presentaba una herida por arma de fuego por lo que fue trasladado al Hospital Victorino Santaella a los fines de prestarle los primeros auxilios, los funcionarios una vez en el sitio de los hechos unos ciudadanos de nombres 1) JUAN CATALAN BAUTISTA, Indocumentado de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Cumbre Rojas, frente a la Estación de Servicio Cumbre Rojas, Los Teques Estado Miranda 2) DE SOUSA FREITAS JOSE titular de la Cedula de Identidad 1.055.417, Casado, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en el Paseo el Tigre entrada el Vigía los Cerritos Quinta Coromoto, Los Teques Estado Miranda, 3) MEJIAS CARBALLO RONAL RAFAEL titular de la Cedula de Identidad 16.589.092, Soltero, de Profesión u oficio Islero de la Bomba Cumbre Roja Residenciado en Sector Cumbre Rojas Casa Sin Numero Los Teques Estado Miranda 4) DE SOUSA ANDRADE FERNÁNDEZ titular de la Cedula de Identidad 81.303.510, Casado, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en San Martín Parque las América Apto 1-B. La Matica Los Teques Estado Miranda, los cuales fungen como testigos de la presente investigación le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que las victimas del hecho punible se habían trasladado a la clínica los altos, procediendo de inmediato a trasladarse a dicho centro clínico entrevistándose con las Victimas las cuales quedaron identificadas como ERWIN JOSE RINCÓN FERNÁNDEZ titular de la Cedula de Identidad 6.832.218, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en la Hacienda la Agropecuaria los Compadres Sector el Alto, al lado del rió tocuyo Estado Zulia y 2) MEDINA GARCIA MARIANELA titular de la Cedula de Identidad 14.481.851, Soltera, de Profesión u oficio Gerente Del Auto Lavado Residenciada en San Antonio de los Altos Sector el Limón Quinta Fe Municipio Los Salías los cuales le manifestaron que el ciudadano aprehendido intento asaltarlos y en razón que las victimas ofrecieron resistencia la última de las victimas antes identificadas recibió un disparo por arma de fuego en la región del glúteo en virtud de esa circunstancia fue llevada a la mencionada clínica a los fines de prestarle los primeros auxilios siendo puesto a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público quien decretó Medida de Privación de Libertad el día 17 de Abril por el Tribunal Quinto de Control.

DEL DERECHO

Este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que existe plenamente demostrada la culpabilidad del Ciudadano GODOY SOSA CESAR, arriba plenamente identificado, en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionados en los Artículos 460 EN CONCORDANCIA CON EL 80 PRIMER APARTE, 219 Y 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RINCON COHEN EDWIN JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.832.218, en cuanto a los tres de los mencionados delitos y en perjuicio de la ciudadana MEDINA GARCIA MARIANELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO, 14.481.851, ya que en fecha 15 de Abril del 2004, el imputado bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, en especifico un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 3.80, sin seriales visibles conmino a las victimas a que les entregara sus pertenencias las cuales al percatarse de la acción delictiva del imputado una de las victimas de nombre RINCON COHEN EDWIN JOSE repelió dicha acción solicitando ayuda a las personas que se encontraban en las cercanías donde se suscitaba los hechos, siendo atendido dicho llamado por funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban en labores inherentes al servicio los cuales al percatarse de lo sucedido le dieron la voz de alto al imputado el cual busco huir del sitio y disparo a la humanidad de los funcionarios viéndose estos en la necesidad de utilizar sus armas de fuego, es de hacer notar que el ciudadano GODOY SOSA CESAR, antes de huir del lugar le ocasiono una lesión a la altura del glúteo a la victima de nombre Medina Marianela, con la arma antes descrita y la cual tenia en su poder y en razón del intercambio de disparos y la resistencia del imputado con la finalidad de huir resulto herido siendo aprehendido con el arma y reconocidos por las victimas como el individuo que los intento robar, lesiono a una de ellas y repelió la acción de los funcionarios intervinientes, a consideración de este Juzgado, se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano acusado CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, con las siguientes TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 16 de Abril del 2004, suscrita por los funcionarios Distinguido CALDERON GARCIA JHOAN, Y Distinguido ROMERO MATERANO RAFAEL Adscritos Destacamento Nro 56, Cuarta Compañía Comando de Puerta Morocha, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, en dicha acta se plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado antes identificado. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Distinguido CALDERON GARCIA JHOAN, Y Distinguido ROMERO MATERANO RAFAEL Adscritos Destacamento Nro 56, Cuarta Compañía Comando de Puerta Morocha, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, con sus declaraciones se pretende probar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Imputado antes identificado. TERCERO: Declaración de la ciudadano ERWIN JOSE RINCÓN FERNÁNDEZ titular de la Cedula de Identidad 6.832.218, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en la Hacienda la Agropecuaria los Compadres Sector el Alto, al lado del rió tocuyo Estado Zulia quien es VÍCTIMA, la presente investigación; manifestando en su declaración de ante el órgano instructor entre otras cosas lo siguiente: ....." de pronto un sujeto con arma de fuego ... se me acerco y nos apunto y yo me le lance encima ... en el forcejeo el sujeto me dispara en ese momento me percato de dos guardias nacionales en una moto y les grito que me quieren matar...". CUARTO: Declaración de la ciudadana MEDINA GARCIA MARIANELA titular de la Cedula de Identidad 14.481.851, Soltera, de Profesión u oficio Gerente Del Auto Lavado Residenciada en San Antonio de los Altos Sector el Limón Quinta Fe Municipio Los Salías quien es VÍCTIMA, la presente investigación; manifestando en su declaración entre otras cosas lo siguiente: ....." se me acerco un hombre ... nos apunta con un arma de fuego y nos dice quieto o los mato... el señor rincón se le lanza y le agarra la mano donde tenia la pistola y se escucha el disparo y siento que me da a mi....". QUINTO: Declaración del ciudadano JUAN CATALAN BAUTISTA, Indocumentado de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Cumbre Rojas, frente a la Estación de Servicio Cumbre Rojas, Los Teques Estado Miranda quien es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación; manifestando en su declaración, entre otras cosas lo siguiente: ...." Me encontraba trabajando en la estación de servicio ... donde observe a un ciudadano que iba saliendo del local hacia su vehículo fue interceptado por un sujeto ... apuntando al ciudadano y a una dama que andaba con el .... y después comienza a disparar a los efectivos de la Guardia Nacional ....". SEXTO: Declaración del ciudadano DE SOUSA FREITAS JOSE titular de la Cedula de Identidad 1.055.417, Casado, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en el Paseo el Tigre entrada el Vigía los Cerritos Quinta Coromoto, Los Teques Estado Miranda quien es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación; manifestando en su declaración, entre otras cosas lo siguiente: ...." logramos observar a un sujeto... que se acerco a el con un arma de fuego con intención de despojarlo de sus pertenencias Edwin se puso a forcejear con el sujeto y de pronto se escucho un tiro ... después de esto nos asomamos y vemos cuando los guardias nacionales sacaban del monte al sujeto que les había disparado.. ....". SÉPTIMO Declaración del ciudadano MEJIAS CARBALLO RONAL RAFAEL titular de la Cedula de Identidad 16.589.092, Soltero, de Profesión u oficio Islero de la Bomba Cumbre Roja Residenciado en Sector Cumbre Rojas Casa Sin Numero Los Teques Estado Miranda TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación; manifestando en su declaración, entre otras cosas lo siguiente: ...." Vi a unos señores que peleaban y uno de ellos gritaba me quieren matar y de repente escuche un disparo ... y un tipo de franela blanca les dispara y estos le responde disparándoles también ,, entonces el chamo que les disparo a los Guardia Nacionales corre y salta un muro.....". Octavo Declaración del ciudadano DE SOUSA ANDRADE FERNÁNDEZ titular de la Cedula de Identidad 81.303.510, Casado, de Profesión u oficio Comerciante Residenciado en San Martín Parque las América Apto 1-B. La Matica Los Teques Estado Miranda quien es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación; manifestando en su declaración, entre otras cosas lo siguiente: ...." y fue cuando vimos a unos guardia nacionales que llegaban en una moto se enfrentarse a tiros con el delincuente a lo que este se lanzo saltando un muro. ....". NOVENO Reconocimiento Medico Legal Nro 0799-04, de fecha 16-04-2004, realizado a la ciudadana MARIANELA MEDINA GARCIA suscrito por el Medico Forense JEMMY IRAZABAL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de los Teques. DECIMO Declaración del Medico Forense JEMMY IRAZABAL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de los Teques quien le efectuó el Reconocimiento de ley a la ciudadana Víctima MARIANELA MEDINA GARCIA antes identificada. UNDECIMO Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-2130 de Fecha 10 de mayo del 2004, realizada por los funcionarios Expertos MORALES ISLEY CAROLINA Y GUILLÉN MELVI ENRIQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Departamento de Balística. Experticia esta realizada a Dos Armas de Fuego una Pietro Beretta calibre 3.80 y otra marca patente Browning 9 milímetros, Al igual que a dos Cargadores, de las respectivas armas. DUDECIMO: Declaración de los funcionarios Expertos MORALES ISLEY CAROLINA Y GUILLÉN MELVI ENRIQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Balística. Experticia esta realizada a Dos Armas de Fuego Una Pietro Beretta calibre 3.80 y otra marca patente Browning 9 milímetros, dichos funcionarios son los expertos que le realizaron el peritaje de ley a las armas incautadas en el procedimiento en cuestión; ante estos hechos este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en agravio de la ciudadana Medina García Marianela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, atribuyendo a las imputaciones fiscales unas calificaciones jurídicas provisionales, a tal efecto, se aparta este Tribunal de la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como de las circunstancia agravante establecida en el artículo 420 en relación a las LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, por considerar este Tribunal, que los hechos narrados en la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en relación a este tipo penal no es aplicable, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal, en relación a este punto en concreto, toda vez que no puede castigarse dos veces el delito de Porte ilicito de arma de fuego, cuando éste se encuentra intrínseco en el delito de Robo Agravado, ya que para que exista los requisitos de tal tipo penal, debe ser con Arma de fuego; Igualmente, el tipo penal establecido en el artículo 420 de nuestra misma norma sustantiva penal, para considerar el tipo de lesiones como calificadas, por cuanto el arma que se utilizó para cometer la lesión que produjo en contra de la víctima fue la misma que utilizó el ciudadano CESAR GODOY SOSA, cuando intentada cometer el delito de Robo Agravado considerando que el tipo penal subsumible es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, por cuanto el Ciudadano ACUSADO GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, Títular de la Cédula de Identidad N° 17.176.972, ha manifestado libre de coacción y apremio, el deseo de admitir voluntariamente los hechos por los cuales este tribunal, admitió la presente acusación Fiscal, este tribunal en uso de las facultades que le confiere la ley, pasa a imponerlo de la pena correspondiente, a tal efecto, lo hace en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, tiene un pena de ocho (8) a diez y seis (16) años de presidio de conformidad a lo establecido 37 del Código Penal Venezolano, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, a tal efecto, la pena aplicable en el presente caso, seria de doce (12) años de presidio; el artículo 82 ejusdem, establece que cuando exista la tentativa en el delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, esta juzgadora solo considera rebajarle la mitad, por las circunstancias del caso en particular, quedando la pena en seis (6) años de presidio y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano admitió los hechos por el presente delito, libre de coerción y apremio y atendidas todas las circunstancias del caso en virtud de ser uno de los delitos pluriofensivo y por cuanto se ocasionó la lesión de una persona de sexo femenino con la actitud desplegada por el hoy acusado y atentando contra uno de los bienes jurídicos mayores tutelados por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a la propiedad, este Tribunal considera prudente rebajar solo un tercio de la pena que ha debido imponerse, es decir, dos (2) años, quedando a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio; con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la cual tiene una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable seria de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solo se le rebaja un tercio de la pena aplicable en el presente caso, quedando la pena en dos (2) meses y quince (15) días de prisión; con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 219 de Código Penal Venezolano, tiene una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable seria veinte y siete (27) meses, es decir, dos (2) años y tres (3) meses de prisión, por cuanto dicho ciudadano ha manifestado su deseo de Admitir de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la pena a cumplir en nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de Código Penal Venezolano, el cual entre otras cosas señala “... Se le convertirá al culpable de uno o mas delito que mereciera penas de presidio... se le convertirá esta en la de presidio y se le aplicara la pena de esta especie al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos...” , así las cosas, este Tribunal pasa a realizar la conversión correspondientes que tiene pena de prisión a presidio, a tal efecto lo hace en los siguiente términos: El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cual tiene una pena de dos (2) meses y quince (15) días de prisión, al realizar la conversión la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en treinta y siete (37) días y doce (12) horas de presidio; el delito de Resistencia a la Autoridad el cual tiene una pena de nueve (9) meses de prisión, al hacer la correspondiente conversión de conformidad al artículo 87 del Código Penal Venezolano, queda en cuatro (4) meses y treinta (30) días de presidio y aplicando lo señalado en el artículo anterior específicamente al establecer el legislador el aumento de las dos terceras parte de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en cual la pena aplicable es de cuatro (4) años, da como resultado dos (2) años y seis (6) meses de presidio, quedando la pena a cumplir por el ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, Cédula de Identidad Nro. V-17.176.972, la pena de siete (7) años, siete (7) días y doce (12) horas de presidio, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Código Penal Venezolano el cual establece se considerara la atenuante cuando el reo sea menor de 21 años y cualquier otra circunstancia que aminore el hecho, este Tribunal rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral primero, toda vez que el ciudadano tiene la edad de diez y nueve (19) años, tal y como consta en el escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, rebajándole siete (7) días y doce (12) horas, quedando a cumplir la pena EL CIUDADANO GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, Cédula de Identidad Nro. V-17.176.972, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 25-02-86, de 18 años de edad, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa (f) y Argenis Antonio Santoro Torrealba (v) residenciado en la calle Junín, casa s/n de color blanco, cerca del ambulatorio, Tejerías, Estado Aragua, SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el Establecimiento Penal que decida el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, las cuales son las siguientes:
1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena,

2) La inhabilitación política mientras dure la pena.

3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECLARA.

Se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto evidentemente podría existir peligro de fuga por la pena que se acaba de imponer este tribunal al Ciudadano CESAR GODOY SOSA, la cual es de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO.

Se acuerda declarar CON LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de un examen de Reconocimiento Médico Legal al acusado.

Se EXONERA al acusado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, del pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena remitir el Arma incautada en el presente proceso al Parque de Armas correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal, a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En Base a los argumentos anteriormente expuestos, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, Cédula de Identidad Nro. V-17.176.972 , natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 25-02-86, de 18 años de edad, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa (f) y Argenis Antonio Santoro Torrealba (v) residenciado en la calle Junín, casa s/n de color blanco, cerca del ambulatorio, Tejerías, Estado Aragua, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el Establecimiento Penal que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, las cuales son las siguientes: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto evidentemente podría existir peligro de fuga por la pena que se acaba de imponer este tribunal al Ciudadano CESAR GODOY SOSA, la cual es de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Se acuerda declarar CON LUGAR, lo solicitado por la defensa con relación a la practica de un examen de Reconocimiento Médico Legal al acusado. QUINTO: Se EXONERA al acusado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, del pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se ordena remitir el Arma incautada en la presente causa, al Parque de Armas correspondiente. SEPTIMO: En virtud de lo antes expuesto se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal, a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS



LA SECRETARIA.

ANA CAPOTE CALERO

5C32585-04