REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS TULIO GARCIA ROJAS; JOSE RAFAEL IDROGO; REYES ORLANDO ZABALETA RICO y ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, como flagrante, pues los mismos fueron retenidos en el mismo momento en que se encontraban cometiendo un hecho punible; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que los imputados han sido sorprendidos in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCIA ROJAS CARLOS TULIO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-05-79, hijo de MARIA EUGENIA ROJAS y TULIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.358.144, de 25 años de edad, actualmente desempleado, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Rosa, callejón Los Blancos, casa No. 23, hacia las cadenas, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; así como LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE RAFAEL IDROGO, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-05-64, hijo de MARIA GUILLERMINA CALDERON y MANUEL IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 6.551.009, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Revolución, Casa No. 35, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, y REYES ORLANDO ZABALETA RICO, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-08-81, hijo de LILIA RICO y REYES ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.393, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, residenciado en La Macarena Sur, calle El Progreso, casa No. 14, Los Teques, Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y por último LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEJANDRO MARCIAL RENDON BELLO, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-69, hijo de ROGELIA BELLO DE RENDON y de ALEJANDRO RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.098, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante de seguridad, de estado civil soltero, residenciado en San Antonio, El Valle, vereda 03, casa No. 02, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejusdem; todo ello por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales antes descritos; merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, librándose las boletas de encarcelación correspondientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


Abg. INGRID CAROLINA MORENO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 034 y oficio Nro. 794/04 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
LA SECRETARIA


Abg. INGRID CAROLINA MORENO







NMB/nmb*
Causa Nro. 5C38243/04