REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano LUIS GUILLERMO LOZADA MARQUEZ, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano LUIS GUILLERMO LOZADA MARQUEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-03-1958, hijo de CARMEN MARQUEZ y LUIS GUILLERMO LOZADA, poseedor de la cédula de identidad N° V-6.029.923, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio chofer, laborando actualmente en la Clínica Carabobo, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, número telefónico 0212-3710591 y 3254217, y residenciado en San Antonio de Los Altos, Urbanización Los Castores, Calle Los Samanes, Quinta Los Muchachos, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acercarse al ciudadano JUAN CARLOS ARRAEZ PINEDA, testigo en el procedimiento, hasta que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, estas modalidades impuestas atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de medidas de aseguramiento procesal, en consecuencia, librese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 186/04.
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA








NMB/nmb*
Causa No. 5C38248/04