REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Agosto 2004


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público CIRO CAMERLINGO SEGURA, mediante el cual solicita a este tribunal ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano JHONNY ALFONSO JOVES, identificado en el escrito de solicitud como Títular de la cédula de identidad N° 10.276.888, de profesión u oficio Albañil, de 38 años de edad, y residenciado en el barrio Beisbol, calle la cruz, casa S/N, Tejerias Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “….En casos excepcionales y de extrema urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, podemos colegir, que es requisito obligatorio, la concurrencia de los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, el Ministerio Público, como Títular de la Acción Penal, debe motivar cual es la necesidad y la Urgencia para la solicitud de la Orden de aprehensión del Ciudadano JHONNY ALFONSO JOVES, Títular de la Cédula de Identidad N°10.276.888. de profesión u oficio Albañil y residenciado en el barrio beisbol, Calle La Cruz, casa S/N, Tejerías, Estado Aragua; por otra parte, observa esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que no presenta el Ministerio público, suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JHONNY ALFONSO JOVES, por cuanto exige el legislador plurales elementos de convicción, y en el presente caso, solo existe un acta policial, la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Igualmente ha de señalarse que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el Ministerio Público, en el mismo escrito de solicitud de aprehensión indica profesión u oficio del Ciudadano imputado así como el domicilio de este, pudiendo evidenciarse entonces, que dicho ciudadano posee arraigo en el país, requisito establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, tal y como lo invoca el ministerio Público, en el presente escrito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°1636 de fecha 17 de Julio 2002, exp: 02.1205, se desprende el siguiente extracto: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe…”; En el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe elementos de convicción serios en contra del Ciudadano JOVES, sin perjuicio de que el Ministerio Público, en uso de las atribuciones de que le confiere la ley, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y el estado de Libertad, de conformidad a lo pautado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la Citación del Mencionado ciudadano, a los fines de que comparezca al Ministerio Público, y tenga acceso a la investigación e imputación si fuere el caso.

Por otra parte, observa este juzgado que el Ministerio Público, puede solicitar lo establecido en el artículo 310 del código Orgánico procesal penal, el Mandato de Conducción, el cual establece en su primer aparte:

Artículo 310: “El tribunal de control, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan…..”

Así las cosas, la Representación Fiscal, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, ha debido, sí considera que existe formales elementos de convicción en contra del ciudadano JHONNY ALFONSO JOVES para imputarle algún hecho punible perseguible de acción Pública, haber agotado todas las vías legales para el juzgamiento en libertad de este Ciudadano. A este respecto, debe señalar esta juzgadora, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la misma representación fiscal señala: “….Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, a los fines que constitucionalmente lo justifican y limitan. Se trata de una medida tendiente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia……” (Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, efectivamente, tal y como lo interpreta la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, la orden de aprehensión es una medida de Coerción personal, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, y el delito que está imputando el Ministerio Público son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano, los cuales tiene una pena de tres (3) meses a dos (2) años y de dos (2) a cinco (5) años de prisión, entendiéndose como subsidiaria cuando se hayan agotado todas diligencias a los fines de que el imputado comparezca de manera espontánea a la persecución penal, a la investigación que de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, es monopolizada por el Ministerio Público, en consecuencia, y en base a los elementos de hecho y de derecho expuestos, se declara SIN LUGAR, la solicitud de orden de Aprehensión del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público CIRO CAMERLINGO SEGURA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JHONNY ALFONSO JOVES, Títular de la Cédula de Identidad N°10.276.888, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal Venezolano, por no llenar los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Notifiquese al fiscal del ministerio Público la presente decisión.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

Sol. 2546-04