REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2004
193° y 144°


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de defensor del Ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ, EVELIO ENRIQUE CORTEZ PAREJO, MEJIAS HERNANDEZ JAIRI DEIVI ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ Y MICHAEL ALFONSO VERA LUNA, plenamente identificados en las presentes actuaciones, en el cual solicita la Revisión de las Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 29 de Mayo de 2004, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos anteriormente identificados, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 88 y 278 del Código Penal y decretando dicho Tribunal, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano.

En fecha 08 de Junio de 2004 se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud a la Inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, ciudadano DR. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….”


Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular y salvo las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, a tenor de previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, se decretó una Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 278 del Código Penal, considerando este Juzgado, que dichos ciudadanos se encuentran acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley especial que rige la materia y 278 del Código Penal Venezolano, por otra parte las circunstancias en el presente caso, no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida de coerción personal acordada en la Audiencia de presentación, toda vez que existe en el presente caso Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad de los hechos objeto del presente proceso, de conformidad a lo pautado en el artículo 252 ordinal 2° ya que existen testigos y victimas en el presente hecho, no pudiendo entrar esta juzgadora a valorar los alegatos expuestos por la defensa, concernientes a la investigación fiscal hasta tanto se celebre la Audiencia preliminar, por lo cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ciudadano Defensor Privado de la Revisión de Medida de Coerción Personal, a favor de sus defendidos, arriba plenamente identificados. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, debe este tribunal pronunciarse sobre la Medida Cautelar sustitutiva, solicitada al Ciudadano MICHAEL ALFONZO VERA LUNA, a quien el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, decretara en su oportunidad legal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto, me permito transcribir textualmente, partes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250: “….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial……”

“ …Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”


Efectivamente, tal y como lo señala la defensa en el presente caso, el Ministerio Público, no presentó formal acusación en contra del ciudadano antes mencionado, dentro del lapso legal establecido por el legislador paraque a tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada; encontrándose dicho ciudadano, Privado Ilegítimamente de su Libertad, desde el día 21 de Junio del corriente año, en consecuencia, de conformidad a lo pautado en los artículos 250 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva ordinal 3° , consistente en la presentación por ante este tribunal cada 15 días, haciéndole la salvedad que el incumplimiento de dicha medida será causal de revocatoria por parte de este juzgado de conformidad a lo pautado en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico Procesal penal, interpuesta por el abogada defensor privado ISIDORO GALLO RINCON, a favor de sus defendidos, JEAN CARLOS MARTINEZ, EVELIO ENRIQUE CORTEZ PAREJO, JAIRO DEIVIS CORTEZ PAREJO Y ELIAS EDUARDO ANDRADE MARQUEZ, plenamente identificados en las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano MICHAEL ALFONZO VERA LUNA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien deberá presentarse por ante este tribunal cada 15 días, todo en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que el Ministerio Público, haya presentado formal acusación en su contra, haciéndole la salvedad que el incumplimiento de ésta, dará lugar a la revocatoria de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de dicho Ciudadano, así como el respectivo traslado a los fines de la imposición de la decisión. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


ANA CAPOTE CALERO








ACT. 5C34556-04